REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 23 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VI21-J-2010-000203.
SENTENCIA No. PJ0102012002059.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
PARTES: FRANK RICHARD TORRES PEREZ y DAYANA DEL CARMEN VALBUENA BORJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.326.935 y V-16.046.174, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS COLINA, Inpreabogado No. 135.009.
NIÑOS: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 06 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Por escrito presentado por los ciudadanos: FRANK RICHARD TORRES PEREZ y DAYANA DEL CARMEN VALBUENA BORJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.326.935 y V-16.046.174, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS COLINA, antes identificado, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante el Jefe civil y el Secretario de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de diciembre del año dos mil cinco (2005), fijando su domicilio conyugal en la Carretera “L”, entre Av. 33 y Av. 34, Casa No. 87 del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, antes identificado. Que por mutuo y común acuerdo y consentimiento, libres de cualquier elemento que pueda viciar su inequivoca intención, en apego con lo establecido en el articulo 189 del Código Civil, en concordancia con las normas adjetivas plasmadas en los artículos 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes luego particularizadas, manifiestan su voluntad reciproca de separarse de cuerpos y a tal efecto han convenido y acordado lo siguiente: PRIMERO: Se suspende la vida en común de ambos cónyuges, así cada cónyuge podrá vivir separadamente del otro, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela o fuera de ésta. SEGUNDO: La custodia del niño será ejercida por su progenitora y la patria potestad y el resto de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. TERCERO: En relación al régimen de convivencia familiar que han acordado para el padre del niño, es de solo los fines de semana; el padre y la madre se alternarán sucesivamente para compartir un (01) fin de semana cada uno con el niño, es decir, un (01) fin de semana compartirá la madre el niño y un (01) fin de semana siguiente compartirá el padre con el niño. El niño podrá permanecer con su padre el periodo correspondiente a las vacaciones escolares de agosto, con intervalos de un (01) año, es decir, de manera alternativa, un año lo compartirá con el padre y el año siguiente lo compartirá con la madre. Asimismo durante las fiestas decembrinas, los días 24 de diciembre y treinta y uno de diciembre de mismo año, será compartido alternativamente con el padre y con la madre, es decir, si el 24 comparte con su madre, el 31 lo compartirá con su padre y al año siguiente el 24 lo compartirá con su padre y 31 con su madre, y alternativamente. CUARTO: En cuanto a la Obligación de manutención el ciudadano FRANK RICHARD TORRES PEREZ, sufragará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) al mes y en época decembrina la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo), los cuales se harán efectivos mediante depósitos bancarios que se materializarán dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta corriente No. 01050055951055327665, abierta a nombre de la madre del niño, ciudadana DAYANA DEL CARMEN VALBUENA BORJAS, en el Banco Mercantil. Los cónyuges convienen que será prueba suficiente para acreditar el cumplimiento de la presente obligación el voucher o planilla de deposito que por tal operación emita el respectivo instituto bancario, con su respectivo sello humedo de caja, y la validación de su sistema informático. La descrita obligación será destinada por la madre exclusivamente a sufragar los costos de la educación formal y ordinaria del niño, los gastos de alimentación y manutención de este, los de su vestido y los del consumo de servicio eléctrico y telefónico del domicilio del niño ocupe. Están excluidos los gastos médicos ordinarios o extraordinarios que se requieran erogar en beneficio del niño, los cuales serán sufragados por el padre en las oportunidades que estos se llegaren a generar. Esta obligación de manutención será ajustada anualmente, tomando como referencia el índice de precios al consumidor que emita el Banco Central de Venezuela.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2010, este Tribunal admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° 0173-10, de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010).
En fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil doce (2012) comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial los solicitantes de actas, presentando diligencia mediante la cual solicitan la Conversión en Divorcio de la presente solicitud de Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (01) año desde el decreto de la Separación de Cuerpos sin haber logrado una reconciliación.
MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día veintisiete (27) de Septiembre de dos mil diez (2010), mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día dieciséis (16) de Julio de dos mil doce (2012), habiendo transcurrido más de un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes dichas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO la SEPARACIÓN de CUERPOS que por MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por el este Tribunal y APROBADO Y HOMOLOGADO EL ACUERDO suscrito entre los ciudadanos: FRANK RICHARD TORRES PEREZ y DAYANA DEL CARMEN VALBUENA BORJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.326.935 y V-16.046.174, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante el Jefe civil y el Secretario de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia en fecha treinta (30) de diciembre del año dos mil cinco (2005).
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil de Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 2248 y 2249-12. OFICIESE.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en la presente Solicitud y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los VEINTITRES (23) días del mes de JULIO de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E,
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012002059.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO
CLMG/DC/mg.-
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