REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 20 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2012-000299
SENTENCIA INT. N° PJ0102012002019.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: LISSETT JOSEFINA MARTIN DE QUIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-12328293, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
DEMANDADO: NORWIN RAFAEL QUIVA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8697165, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: SANDRA ALEGRIAS OTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109502.
HIJOS: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, escrito suscrito por la ciudadana LISSETT JOSEFINA MARTIN DE QUIVA, antes identificada, asistida por la abogada SANDRA ALEGRIAS OTERO, para demandar por Divorcio Ordinario al ciudadano NORWIN RAFAEL QUIVA FERNANDEZ, antes identificado, invocando para ello la Causal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal admitió la demanda en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012) ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación del demandado y la notificación de la representante del Ministerio Público.
Consta al folio veinte (20) y veintidós (22) del presente asunto boleta de notificación de la parte demandada y de la Fiscal 36° del Ministerio Público, debidamente firmadas, las cuales fueron certificadas por la ciudadana Secretaria de este Tribunal en fecha diez (10) de mayo de 2012 y veintiséis (26) de junio de 2012.
Por auto d fecha veintiocho (28) de junio de 2012 este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto Reconciliatorio entre las partes.
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012) comparece por ante la URDD adscrita a este Circuito Judicial de Protección la parte demandante, ciudadana LISSETT MARTIN DE QUIVA, asistida por la abogada SANDRA ALEGRIAS y desiste del presente procedimiento mediante diligencia presentada.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), suscrita por la ciudadana LISSETT MARTIN DE QUIVA, que desiste del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL JUICIO DE DIVORCIO ORDINARIO, solicitado por la ciudadana LISSETT JOSEFINA MARTIN DE QUIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-12328293, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la ciudadana LISSETT JOSEFINA MARTIN DE QUIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-12328293, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de Divorcio Ordinario.
- Se acuerda devolver los documentos originales que corren insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada del presente fallo a las partes intervinientes y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los VEINTE (20) días del mes de JULIO de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0102012002019.-
LA SECRETARIA
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/CFFR/kc
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