REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

Cabimas, 20 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO : VP21-V-2012-000234
Sentencia Interlocutoria Nº. PJ0102012002013
Causa principal: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Parte demandante: RORAIMA JOSEFINA QUINTANA PARISELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.855.212, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. PEGGY KATERIN BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte demandada: ALEXANDER ENRIQUE MILLAN VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.845.400, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Hija: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.

Se inicio el presente asunto de Fijación de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana RORAIMA JOSEFINA QUINTANA PARISELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.855.212, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MILLAN VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.845.400, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En horas de despacho del día 19 de julio de 2012, oportunidad fijada para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA y la Secretaria Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ, y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 06/06/2012, se deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana RORAIMA JOSEFINA QUINTANA PARISELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.855.212, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada PEGGY KATERIN BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., Así como la presencia del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MILLAN VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.845.400, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, parte demandada en el presente asunto, quien compareció a la presente audiencia sin asistencia Jurídica, al cual se le indico lo previsto en el articulo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual manifestó esta de acuerdo en celebrar la audiencia sin representación o asistencia de abogado. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales manifiestan lo siguiente: “Convenimos en llegar a los siguientes acuerdos:

EN RELACIÓN A LA OBLIGACION DE MANUTENCION SE ESTABLECE LO SIGUIENTE:

PRIMERO: El progenitor se compromete a entregar a la RORAIMA JOSEFINA QUINTANA PARISELLA, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) semanales, los cuales serán depositada en la cuenta de ahorros MNo. 01160109060202440826, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento a favor de la niña de autos.
SEGUNDO: Para cubrir las necesidades de las fiestas decembrinas y año nuevo de la niña de autos, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para la época, más el juguete que será proveído por el progenitor.
TERCERO: En cuanto a los gastos relativo a uniformes y útiles escolares a favor de la niña del autos, el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los útiles escolares y la progenitora se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los uniformes escolares.
CUARTO: En cuanto al derecho a la salud, para garantizar este derecho a la niña de autos, los progenitores se comprometen a cancelar en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, los gastos que se generen por concepto de medicamentos y consultas médicas cuando la niña lo requiera.
QUINTO: Asimismo, el progenitor se compromete a aumentar en un veinte por ciento (20%) las cantidades acordadas una vez que perciba aumento del sueldo, derivado de la discusión de la nueva Contratación Colectiva petrolera.
SEXTO: El progenitor se compromete a dotar a la niña de vestido y calzado, cada seis (06) meses en virtud del desarrollo y crecimiento de la niña.
Este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de julio del dos mil doce (2.012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA,

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102012002013.

LA SECRETARIA,

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

CLMG/CFFR/mctj