REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 20 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2012-000223
Sentencia interlocutoria N° PJ0102012002015
CAUSA PRINCIPAL: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: JHONNY ASDRUWAL ROSALES ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12813879, domiciliado en el Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el inpreabogado bajo N° 57659.
Parte demandada: SANDRA PATRICIA MAZO, Colombiana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº E-43106853, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandada: Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Publica, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑO: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA..
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En esta misma fecha se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su menor hijo.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de su menor hijo, que serán depositados en la entidad bancaria BANESCO, una vez que el Tribunal ordene la apertura de dicha cuenta, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana SANDRA PATRICIA MAZO, portadora de la cédula de identidad Nº E-43106853, y a favor de su menor hijo, cantidades éstas que se harán efectivas quincenalmente, es decir trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00). SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del niño ambos progenitores se compromete a suministrar al niño los vestidos y calzados adecuados para la época, así como el regalo respectivo. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares) el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) del beneficio de Útiles Escolares y la progenitora se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los Uniformes Escolares, comprometiéndose esta a hacer entrega de la constancia de estudio y la lista escolar al progenitor, una vez se haga la inscripción del niño en el Colegio. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que el niño se encuentra incluido en un Seguro cancelado por el Progenitor en Seguros la Occidental, para que este goce de los beneficio de consultas medicas, medicinas y HCM. QUINTO: El progenitor se compromete aumentar las cantidades antes señaladas en un veinte por ciento (20%), cuando el progenitor tenga un trabajo estable y reciba aumento de sueldo en la empresa para la cual labore. En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor del niño y se oficie a la Entidad Bancaria BANESCO a fin de aperturar dicha cuenta.” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes y ordena oficiar al Banco BANESCO. Ofíciese.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N° PJ0102012002015.-
LA SECRETARIA,

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ


CLMG/CFFR/lg.-