REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Cabimas, 20 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-001308

SENTENCIA No. PJ0102012002027.

PARTES: NOEMI ESTHER SILVA y CECILIO ANTONIO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.208.999 y V-12.713.195, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal 36° Auxiliar del Ministerio Publico.
MOTIVO: CONVENIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILAR

NIÑO: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artiulo 65 de la LOPNNA.

Se inicia el presente procedimiento por acuerdo conciliatorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos NOEMI ESTHER SILVA y CECILIO ANTONIO QUINTERO, antes identificados, asistidos por la Fiscal ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO, antes identificada, en materia Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del Niño Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artiulo 65 de la LOPNNA, de 10 años de edad, acordando lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano CECILIO ANTONIO QUINTERO, disfrutara de la compañía de su hijo, todos los días domingo de cada semana, en horario comprendido de una (1:00 PM) hasta las nueve (9:00 PM) del aludido día domingo y además dado lo enrevesado del desarrollo laboral del progenitor en cuestión, que imposibilita conocer de manera certera los días y horas en que eventualmente ejecutará sus obligaciones laborales, se dispone que disfrutará igualmente cualquiera de los días hábiles de cada semana, a saber lunes a viernes, en los lapsos de horas que los progenitores en cuestión previamente dispondrán, con respecto de las horas de sueño, descanso y escolaridad del señalado niño, pudiendo entonces ser este retirado y reintegrado del hogar materno por parte del propio progenitor, procurando siempre y teniendo como norte dichos progenitores el establecimiento del mejor ambiente, respecto entre ellos y comunicación previa, en especial en los instantes de retiro y reintegro del niño de autos, que consecuencialmente redundara en el adecuado crecimiento y desarrollo de su hijo de autos.
SEGUNDO: El ciudadano CECILIO ANTONIO QUINTERO, disfrutará de maneta equitativa y alternada en lo que respecta a los días feriados, semana santa, carnaval, vacaciones, navidad y año nuevo, respectando cada uno en su momento los días conocido como días del padre y día de la madre y de forma consensual en cuanto a las horas de disfrute las fecha del cumpleaños de cada una de los progenitores, la del propio niño y por ultimo la fecha denominada el día del niño.
Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
A dicho escrito, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 11 de Julio del 2012, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el régimen de Convivencia Familia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 11 de Julio del 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) de Julio del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE


ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102012002027.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
CLMG/CF/ms