REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS
Cabimas, 20 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-001290
SENTENCIA No. PJ0102012002025.
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: ANDREINA CAROLINA ARGUELLO HERNANDEZ y WINTER DE JESUS QUINTERO CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.969.726 y V-17.150.944, respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia
NIÑOS: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
Se inicia el presente procedimiento por acuerdo conciliatorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos ANDREINA CAROLINA ARGUELLO HERNANDEZ y WINTER DE JESUS QUINTERO CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.969.726 y V-17.150.944, respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, de 04 y 02 años de edad respectivamente, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITE, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: El ciudadano WINTER DE JESUS QUINTERO CAMACARO, antes identificado, se compromete a suministra a favor de sus menores hijos por concepto de obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo) semanales los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que se aperturará en la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento BOD, a nombre de la ciudadana ANDREINA CAROLINA ARGUELLO HERNANDEZ, tomando en consideración que no cuenta con un trabajo fijo, igualmente se compromete a aumentar el monto de la presente cláusula una vez obtenga un ingreso formal.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época de Navideña de los niños de autos, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo) dentro de los quince (15) primeros días hábiles del mes de diciembre de cada año en la referida cuenta de ahorro, adicionales a la cláusula primera, igualmente se compromete a adquirir un juguete de buena calidad.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos de los niños de autos, el progenitor se compromete a suministrar el cincuenta (50%) de los gastos ocasionados por consultas médicas, las medicinas y asistencia medica en general previa presentación de los récipes médicos y las facturas.
CUARTO: En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares el progenitor se compromete a suministrar la totalidad de los mismos, fijando como monto mínimo la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo).
CON RESPECTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
QUINTO: Será de la siguiente manera: El progenitor retirará del hogar materno a su hijo de autos, los días sábados de manera alternada desde las (9:00 AM) de la mañana, retornándolos al hogar materno los días domingo a las (6:00 PM) horas de la tarde, en caso de que el progenitor trabaje el fin de semana que corresponda, se efectuará la visita el fin de semana siguiente. El día del padre los niños compartirá con su progenitor; el día de la madre los niños compartirá con su madre, el día de niño los niños compartirá con cada progenitor medio día, el día del cumpleaños de los niño, compartirán con ambos progenitores, previo acuerdo entre las partes. Los días 24 de diciembre y 01 de enero, los niños compartirá con el padre y el 25 y 31 de diciembre los niños compartirá con la madre, siendo alternado los años siguientes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA); Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 11 de Julio del 2012, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 11 de Julio del 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) de Julio del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102012002025.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
CLMG/CF/ms
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