REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
con competencia en Ejecución de Sentencias
Cabimas, 20 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2011-000614
SENT. DEF. No. PJ0102012002021
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: ENDER JAVIER OCHOA OLIVEROS y MARÍA ALTAGRACIA PAZ NELO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-17.545.573 Y 16.469.353, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: EDILIANA CARRION y CARMEN BRAVO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 120.214 y 60.573.
NIÑA: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en doce (12) de Abril del 2011, los ciudadanos ENDER JAVIER OCHOA OLIVEROS y MARÍA ALTAGRACIA PAZ NELO, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Maracaibo y Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio EDILIANA CARRION y CARMEN BRAVO, antes identificado.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 08 de diciembre del 2006, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, según acta Nº 92, que procrearon una (01) hija antes identificada, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien la admitió en fecha 15 de Abril del 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en fecha 26 de Mayo de 2011, se decreto la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 1077-11.
Consta en actas:
1.- Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia cerificada de las actas de registro civil de nacimientos de la hija de autos.
4.- Sentencia de decreto de la separación de cuerpos de fecha 26/05/2011.
5-. Comisión Nº C-532-12, emitida por el Juzgado del Municipio Mirada, contentiva de la Boleta de Notificación de la ciudadana MARÍA ALTAGRACIA PAZ NELO.
5.- Diligencia de fecha 09 de Julio del 2012, suscrita por la ciudadana MARÍA ALTAGRACIA PAZ NELO, asistida por el abogado ALBENIS PEROZO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.879, mediante la cual solicita la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos, estando en el lapso legal para solicitarlo.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde la fecha 26 de Mayo del 2011, hasta el 09 de Julio del 2012; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges ya identificados.
SEGUNDO: Decretada la Separación de Cuerpos y bienes cada cónyuge tiene derecho a vivir separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República.
TERCERO: La patria potestad sobre nuestra menor hija GABRIELA ALEJANDRA OCHOA PAZ, esta compartida por ambos padres, y la guarda y custodia será ejercida por la madre, por ende esta continuara viviendo con la niña, brindándole asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa.
CUARTO: En relación de Régimen de Convivencia Familiar, las mismas se llevaran a cabo los días domingos de 9:00am a 2:00pm, dichas visitas serán supervisadas por un familiar materno y se realizara dentro del Municipio Miranda. Dicho régimen podrá ser ampliado bajo acuerdo de ambos padre a futuro conforme el progenitor logré establecer su hogar propio. De igual manera el tiempo correspondiente a vacaciones escolares y navideñas, se acordara por ambos padres conforme el desarrollo y crecimiento de la niña.
QUINTO: En lo relativo a la pensión de manutención, se realizara conforme al acuerdo suscrito por ambos padres en la causa 1834-10, llevada por este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEXTO: En lo relacionado con la comunidad de bienes declaramos que no existen bienes que liquidar. Así mismo declaramos que los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente separación de cuerpos y bienes por ante el Tribunal competente serán del cónyuge que los adquiera, también hacemos constar que hasta la presente fecha ninguno de nosotros ha asumido ningún tipo de deuda u obligaciones.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos ENDER JAVIER OCHOA OLIVEROS y MARÍA ALTAGRACIA PAZ NELO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-17.545.573 Y 16.469.353, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 08 de diciembre del 2006, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 92, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Concejo del Municipio Miranda del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 2213-12 y 2214-12, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) de Julio del 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1RO MSE
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102012002021, en la carpeta de Sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA
CLMG/DC/ms.-
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