REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS
Cabimas, 2 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-V-2012-000187.
SENTENCIA No. PJ0102012001813.-
MOTIVO: REVISION DE SENTENTICA (OBLIGACIÓN DE OBLIGACION).
PARTE DEMANDANTE: CARILIN MARIA RAMIREZ FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.584.203, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ADRIMER JOSE POLANCO DELMORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.188.154, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de cinco (05), años de edad.
ABOGADOS ASISTENTES: MIREYA RAMONES Y DAMASO MAVAREZ, Inpreabogado Nos. 47.081 Y 14.936, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha dieciséis (16) de marzo de 2012, mediante demanda presentada por la ciudadana CARILIN MARIA RAMIREZ FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.584.203, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano: ADRIMER JOSE POLANCO DELMORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.188.154, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de REVISION DE SENTENTICA (OBLIGACIÓN DE OBLIGACION), en beneficio del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de cinco (05), años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2.012), ordenándose lo conducente entre ello la notificación de la parte demandada y la del Fiscal 36º del Ministerio Público.
Por auto de fecha veintiocho (28) de marzo de 2.012, se agregaron boletas de notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público y de la parte demandada debidamente firmada, procediéndose a sus certificaciones en fecha 02 y 25 de abril de 2.012, respectivamente.
Notificada como fue la parte demanda se fija día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación.
En la oportunidad fijada se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, dejando constancia de la comparecencia de las partes a la misma.
Por auto de fecha siete (07) de junio de 2.012, concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar se fijo día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos los ciudadanos CARILIN MARIA RAMIREZ FARIAS y ADRIMER JOSE POLANCO DELMORAL, asistidos la primera por la Abogada en Ejercicio MIREYA RAMONES y el segundo por el Abogado en Ejercicio DAMASO MAVAREZ, y exponen: “…en aras de dar por terminado la presente demanda, libremente y sin coacción alguna, dentro de nuestras posibilidades económicas, nos comprometemos a contribuir en la satisfacción integral de las necesidades de nuestro menor hijo (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de aproximadamente seis (06) años de edad, en los siguientes términos:
PRIMERO: En cuanto refiere a la Obligación de Manutención, a favor de nuestro menor hijo, el progenitor ciudadano ADRIMER JOSE POLANCO DELMORAL, se compromete a depositar en la Cuenta de Ahorros No. 01080109570200099020, del Banco Provincial, cuya titular es la ciudadana CARILIN MARIA RAMIREZ FARIAS, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,oo) mensuales. Cantidad esta que el prenombrado progenitor, deberá depositar por adelantado en la cuenta mencionada, todos los quince (15) de cada mes, iniciando dicho pago en el mes de julio del año 2.012. Pago este que corresponde al mes de julio, y la diferencia con respecto al mes de junio del año 2.012, correspondiente a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.1.700,oo) el progenitor se compromete a cancelarla en el mes de Agosto del 2.012, conjuntamente con la mensualidad de ese mes.
SEGUNDO: En cuanto refiere a las festividades de Navidad y año Nuevo, el progenitor ciudadano ADRIMER JOSE POLANCO DELMORAL, se compromete a depositar en la cuenta de Ahorros No. 01080109570200099020, del Banco Provincial, cuya titular es la ciudadana CARILIN MARIA RAMIEZ FAIRAS, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.3.500,oo) para sufragar las necesidades espirituales que por tales festividades amerite su prenombrado hijo. Cantidad esta que el prenombrado progenitor, deberá depositar en el lapso comprendido del día 15 de noviembre al día 15 de diciembre de cada año. Igualmente se comprometen cada uno de los progenitores, a obsequiarle un regalo de navidad a su prenombrado hijo.
TERCERO: En cuanto refiere al rubro recreación y vacaciones escolares, el progenitor ciudadano ADRIMER JOSE POLANCO DELMORAL, se compromete a depositar en la cuenta de ahorros No. 01080109570200099020, del Banco Provincial, cuya titular es la ciudadana CARILIN MARIA RAMIREZ FARIAS, la cantidad de TRES MIL QUINIENTO BOIVARES (Bs.3.500,oo), para sufragar las necesidades recreativas y vacacionales que amerita su prenombrado hijo. Cantidad esta que el prenombrado progenitor, deberá depositar en el lapso comprendido del día quince (15) del mes de julio al día quince (15) del mes de agosto de cada año.
CUARTO: En cuanto refiere al rubro educación y los gastos de colegio, útiles, uniformes, matricula escolar, transporte, merienda, tareas dirigidas y actividades extracurriculares de nuestro menor hijo, ambos progenitores se comprometen a sufragarlos de forma compartida en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de ellos.
QUINTO: En cuanto al rubro de la salud refiere, queda entendido que por cuanto el progenitor ADRIMER JOSE POLANCO DELMORAL, tiene un seguro por la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., contratado con MAPFRE, en beneficio de su hijo, el cual cubre contra reembolso los gastos por consultas médicas y medicamentos: Queda entendido, en consecuencia, que los gastos médicos y medicamentos, serán cubiertos por ambos progenitores y solicitar posteriormente un reembolso adjudicándoles las cantidades a quien las haya desembolsado o cancelado. Obligándose en este acto el progenitor ADRIMER JOSE POLANCO DELMORAL, a diligenciar en tiempo perentorio por ante la aseguradora y/o empresa para la cual labora, todos los trámites referentes a dichos gastos. Igualmente queda convenido en este acto, que los gastos por hospitalización y cirugía, deberán ser tramitados mediante carta aval ante el seguro, pudiendo hacer estas cualquiera de los progenitores a excepción de las emergencias médicas que pudiera presentarse, para lo cual solo amerita presentar en la institución médica, el carnet, inscripción, autorización y la clave correspondiente. Obligándose en este acto el prenombrado progenitor a hacer entrega y mantener actualizada de los mismos a la progenitora, a los fines de que pueda hacer uso de los beneficios referidos sin dilación alguna.
SEXTO: El progenitor ciudadano ADRIMER JOSE POLANCO DELMORAL, se compromete en este acto a depositar en la cuenta No. 01080109570200099020, del Banco Provincial, cuya titular es la ciudadana CARILIN MARIA RAMIREZ FARIAS, la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,oo), por concepto de los rubros de vacaciones y educación que se tienen vencidas y sin cancelación. Cantidades de dinero éstas que la progenitora ciudadana CARILIN MARIA RAMIREZ FARIAS, acepta en este acto, quedando saldado así el incumplimiento del progenitor y por ende las cantidades de dinero adeudadas, dicha cantidad de dinero se cancelará en el mes de agosto de 2.012.-
SEPTIMA: Ambas partes se comprometen en este acto a cancelar cada uno de ellos, los Honorarios Profesionales que ocasionaren las resultas de la presente solicitud de revisión de manutención y su respectivo convenimiento y solicitud de homologación.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:


Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de ,manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA:
“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veinticinco (25) de junio de 2.012, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente a lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veinticinco (25) de junio de 2.012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Expídase copia certificada a las partes y déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,


ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012001813.-
EL SECRETARIO,


ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO






CLMG/DC/mg.-