REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 2 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-001147
SENT. INT. No. PJ0102012001808.
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: YULEIDA JOSEFINA BOLÍVAR FEREIRA y ALBERTO ERALDO PRIETO CASTELLANOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.213.876 y 8.700.215, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: SONSIREE CAROLINA CHOURIO VALBUENA, Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público (Auxiliar).
HIJOS: (se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 15 y 10 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, alcanzado por los ciudadanos YULEIDA JOSEFINA BOLÍVAR FEREIRA y ALBERTO ERALDO PRIETO CASTELLANOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.213.876 y 8.700.215, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos YULEIDA JOSEFINA BOLÍVAR FEREIRA y ALBERTO ERALDO PRIETO CASTELLANOS, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada SONSIREE CAROLINA CHOURIO VALBUENA, Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público (Auxiliar), convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los hijos (se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 15 y 10 años de edad, respectivamente:
PRIMERO: El ciudadano ALBERTO ERALDO PRIETO CASTELLANOS, se compromete a entregarle a la ciudadana YULEIDA JOSEFINA BOLÍVAR FEREIRA, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES QUINCENALES (Bs. 400,oo) para un total de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 800,oo) a favor de sus hijos anteriormente mencionados, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros aperturada para tales fines, en una entidad bancaria de la localidad.
SEGUNDO: El ciudadano ALBERTO ERALDO PRIETO CASTELLANOS, se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos adicionales que sus hijos requieran, tales como consultas médicas, medicamentos, ropa, calzado y los gastos propios de la época escolar como: inscripción, matrícula escolar, uniformes, merienda y útiles escolares.
TERCERO: El ciudadano ALBERTO ERALDO PRIETO CASTELLANOS, se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos propios de la época navideña y fin de año a favor de sus hijos, tales como: ropa, calzado y el regalo respectivo.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado en fecha veintiuno (21) de junio de 2012, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha veintiuno (21) de junio de 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012001808.
LA SECRETARIA
CLMG/CFFR/ag
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