REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 2 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-001107
Sentencia Definitiva No. PJ0102012001809.
MOTIVO: DIVORCIO 185 – A.
PARTES: PEDRO LUIS PIÑA DIAZ e YNES SORAYA PEREZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. 7.964.934 y 9.588.185, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: NILEIBY GUTIERREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 56.902.
HIJOS: DANIELA BEATRIZ PIÑA PÉREZ, mayor de edad, y (se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 15, 14 y 09 años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 19/06/2012, los ciudadanos PEDRO LUIS PIÑA DIAZ e YNES SORAYA PEREZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. 7.964.934 y 9.588.185, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada NILEIBY GUTIERREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 56.902, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación ésta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 30/12/1989, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 1076, y que desde el mes de marzo del año 2006, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre DANIELA BEATRIZ PIÑA PÉREZ, mayor de edad, y(se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 15, 14 y 09 años de edad respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 25/06/2012, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia de la adolescente (se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), la ejercerá su progenitor PEDRO LUIS PIÑA DIAZ, y la Custodia de los niños (se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), la ejercerá su progenitora YNES SORAYA PEREZ; la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el ciudadano PEDRO LUIS PIÑA DIAZ, ya identificado, tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, manteniendo el derecho ambos progenitores de visitar a sus menores hijos las veces que deseen, en un horario cónsono con las costumbres de urbanidad generalmente aceptadas. De igual forma podrán llevarlos de paseo en temporadas de vacaciones escolares y periodos feriados.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre PEDRO LUIS PIÑA DIAZ, se obliga a suministrar a sus menores hijos (se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensuales, los cuales entregará a la progenitora de los menores, ya identificada, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, por concepto de obligación de manutención, con cuyo monto se cubrirán los gastos de educación, vivienda, salud, recreación y otros. La ciudadana YNES SORAYA PEREZ, se obliga a suministrar a su menor hija (se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensuales.
Hacemos constar que durante este matrimonio no se adquirieron bienes de fortuna. Ambas partes dejamos constancia que la comunidad conyugal habida entre los solicitantes no tiene bienes de fortuna que liquidar.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el Régimen de Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades de los hijos de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos PEDRO LUIS PIÑA DIAZ e YNES SORAYA PEREZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 30/12/1989, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 1076.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordenó oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los Nros. 1995-12 y 1996-12, respectivamente.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012001809.
LA SECRETARIA
CLMG/CFFR/ag
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