REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 2 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2011-000449
SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0101012001812
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: LEXIS LENDY AGUILAR BORJAS y ADACIEL EMILIA ARRIETA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.633.223 y V-18.370.483, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: NORIS BLANCO, MARIA MILLAN y CLARA SALAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.033, 103.454 y 133.647, respectivamente.
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Tres (03) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2011, los ciudadanos: LEXIS LENDY AGUILAR BORJAS y ADACIEL EMILIA ARRIETA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.633.223 y V-18.370.483, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por las Abogadas en Ejercicio NORIS BLANCO y MARIA MILLAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.033 y 103.454, respectivamente.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha Veintitrés (23) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe del Registro Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 338; que procrearon Una (01) hija que lleva por nombre (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), aun menor de edad; que fijaron su último domicilio conyugal en la Carretera “H”, Callejón San José, Casa No. 59, en Jurisdicción de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia; que desde hace algún tiempo comenzaron una serie de desavenencias entre ello, por lo tanto han convenido de mutuo y amistoso acuerdo en separarse de cuerpos, amparados en lo dispuesto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 351 de la LOPNNA.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha 16 de Marzo de 2011 y la anota en los libros respectivos.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2011, se ADMITIO cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación se fija para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.
Por Sentencia de fecha Siete (07) de Abril de 2011, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, mediante sentencia interlocutoria No. 683-11.
En fecha Dieciocho (18) de Abril de 2012, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el ciudadano LEXIS LENDY AGUILAR BORJAS, asistido por la abogada en ejercicio CLARA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.647, mediante la cual solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Abril de 2012 y vista la anterior diligencia suscrita por el ciudadano LEXIS LENDY AGUILAR BORJAS, se ordenó la notificación de la ciudadana ADACIEL EMILIA ARRIETA ROJAS, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio presentada por su cónyuge.
En fecha Ocho (08) de Junio de 2012, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la ciudadana ADACIEL EMILIA ARRIETA ROJAS, de la cual se evidencia su debida notificación, para comparecer por ante este Tribunal, a los fines de manifestar su voluntad o consentimiento en la solicitud de Conversión en Divorcio formulada por su cónyuge, procediéndose a su certificación en fecha 26 de Junio de 2012.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de la niña de autos.
3.- Diligencia suscrita en fecha Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Doce 2012, por el ciudadano LEXIS LENDY AGUILAR BORJAS, asistido por la Abogada en Ejercicio CLARA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.647, quien manifestó lo siguiente: “…Por cuanto ha transcurrido más de un año desde la fecha de la Solicitud de Separación de Cuerpos que corre inserta en el presente expediente; sin que se haya producido reconciliación alguna entre mi persona y la ciudadana ADACIEL EMILIA ARRIETA ROJAS; solicito se declare la Conversión en Divorcio y se libren los oficios y copias correspondientes para su efectiva ejecución…” (Sic).
4.- Notificación ordenada mediante auto dictado en fecha 23 de Abril de 2012, a la ciudadana ADACIEL EMILIA ARRIETA ROJAS, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, presentada por el ciudadano LEXIS LENDY AGUILAR BORJAS.
5.- Certificación de la Notificación de la ciudadana ADACIEL EMILIA ARRIETA ROJAS, de fecha 26 de Junio de 2012, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, presentada por su cónyuge.

PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el Siete (07) de Abril de 2011, hasta el Dieciocho (18) de Abril de 2012; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes: “PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: En relación a nuestra menor hija ya identificada, los contenidos de la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA quedan establecidos de la siguiente manera: LA CUSTODIA corresponderá a la progenitora y LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres en conformidad con lo establecido en los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. CUARTO: En cuanto a los bienes ambos cónyuges declaramos que no existen bienes que repartir. QUINTA: Con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hija cuantas veces lo desee, previo acuerdo con la progenitora siempre y cuando tales visitas no interrumpan las horas de descanso, estudio y recreación de la niña, así mismo ambos progenitores dispondrán de dos (2) fines de semana al mes, de forma alternada previo acuerdo entre ellos. Con respecto a los periodos vacacionales, escolares, la niña compartirá quince (15) días con su progenitor y quince días con su progenitora. En épocas decembrinas, el día 24 de diciembre y 31 de diciembre la niña lo compartirá con su progenitora; y los días 25 de diciembre y 01 de enero, la niña compartirá con su progenitor; siendo estas fechas alternadas en los periodos sucesivos. El día del padre y cumpleaños del progenitor, la niña lo pasará con su padre, y el día de las madres y cumpleaños de la progenitora la niña compartirá con la madre. Para este primer año, la niña pasará las fechas de carnavales con su progenitor y semana santa con su progenitora, alternándose durante los años subsiguientes. Con respecto a los días feriados, estos serán disfrutados de manera compartida, previo acuerdo y consentimiento de ambas partes. En todos estos casos cada cónyuge deberá notificar al otro del destino o las actividades que desarrollará la niña durante el tiempo en cuestión. SEXTA: Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. el padre conviene en suministrarle a la niña, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) quincenales, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención, los cuales serán depositados en la entidad financiera BANCO MERCANTIL, Cuenta de Ahorros número 0071855904; a nombre de la progenitora, los cuales serán ajustados anualmente, en la misma proporción al porcentaje de aumento salariales decretados a nivel nacional. Asimismo, el progenitor se compromete a cubrir en su totalidad los GASTOS MÉDICOS Y CONSULTAS, y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos concernientes a TRATAMIENTOS MÉDICOS Y MEDICAMENTOS que requiera su hija. En lo concerniente a ÚTILES ESCOLARES Y UNIFORMES ESCOLARES, el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de la INSCRIPCIÓN, MATRICULAS, MENSUALIDADES DEL COLEGIO; y el cien por ciento (100%) de los gastos concernientes a la adquisición de ÚTILES ESCOLARES y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos concernientes a la adquisición de UNIFORMES ECOLARES. En temporada vacacional, el progenitor se compromete a cubrir todos los gastos que requiera su hija durante su estadía con él. De igual manera, el progenitor se compromete a suministrar ropa y calzado de uso diario dos veces al año. En la época decembrina, el progenitor se compromete a retirar a la niña y comprarle toda la ropa y calzado que la niña requiera, más el respectivo juguete navideño. Igualmente, la progenitora se compromete a ayudar con los gastos que requiera su hija de manera compartida en la medida de su ingreso mensual. SEPTIMA: Los bienes que se adquieran después de la firma de la presente separación de cuerpos, serán propiedad del cónyuge adquiriente, y no conformarán la comunidad conyugal. OCTAVA: Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma cada cónyuge por su propia cuenta responderá por las obligaciones contraídas y harán suyos los frutos de su trabajo, arte o industria, así como cualquier otro ingreso que obtuvieren y así lo hacen constar que cada uno hará suyos dichos beneficios. NOVENA: A partir del decreto de la separación de cuerpos ninguna de las partes tendrán derecho, acciones y títulos que reclamar a la otra…” (Sic).
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos: LEXIS LENDY AGUILAR BORJAS y ADACIEL EMILIA ARRIETA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.633.223 y V-18.370.483, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por las Abogadas en Ejercicio NORIS BLANCO, MARIA MILLAN y CLARA SALAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.033, 103.454 y 133.647, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha Veintitrés (23) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), por ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 338.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Dos (02) días del mes de Julio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO

Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0101012001812 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal y se ofició bajo los Nos. 2000-12 y 2001-12.-
EL SECRETARIO

Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA


CLMG/DC/esc.-