REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 19 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2011-000584
SENT. INT. No. PJ0102012001996
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: DINAIRI DEL CARMEN BARRUETO SIBADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17821201, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: YINNA CHAVEZ JOA, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 65530.
DEMANDADO: RONALD ENRIQUE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10407598, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de un (01) año de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial la ciudadana DINAIRI DEL CARMEN BARRUETO SIBADA, antes identificada, para demandar por Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano RONALD ENRIQUE CASTILLO, antes identificado, en virtud de que dicho ciudadano no aporta la cantidad de dinero necesaria para satisfacer las necesidades básicas de su menor hija, la niña antes identificada.
Por auto de fecha primero (01) de agosto de dos mil once (2011), este Tribunal de Primera Instancia admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación del demandado y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Corren insertas a los folios dieciséis (16) y dieciocho (18) del presente asunto boletas de notificación correspondiente al demandado de autos y de la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Público, debidamente firmadas las cuales fueron certificadas por la secretaria de este Tribunal en fecha primero (1°) de Junio de dos mil doce (2012).
Por auto de fecha seis (06) de Junio de dos mil doce (2012) fue fijada oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, la cual, llegada la oportunidad fue celebrada dejando constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes luego de la mediación de este Juez manifiesta la parte demandante, ciudadana DINAIRI DEL CARMEN BARRUETO SIBADA, ya identificada, su voluntad de desistir del presente procedimiento y poner fin al mismo, por cuanto existe una reconciliación entre las partes, aunado al hecho de convivir juntos actualmente y estar cumpliendo el progenitor con la obligación de manutención de la niña de autos.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia del acta levantada en fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil doce (2012) que la ciudadana DINAIRI DEL CARMEN BARRUETO SIBADA, parte demandante, desiste del procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención intentada. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA CAUSA DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por la ciudadana DINAIRI DEL CARMEN BARRUETO SIBADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17821201, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, propuesto por la ciudadana DINAIRI DEL CARMEN BARRUETO SIBADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17821201, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil doce (2012), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención.
- Se SUSPENDE la medida de embargo decretada en fecha primero (01) de agosto de dos mil once (2011) sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que por concepto de prestaciones sociales le pudiere corresponder al obligado a la terminación de sus servicios con la empresa PDVSA, la cual le fue participada mediante oficio N° 2123-11 y a quien se ordena oficiar bajo N° 2190-12, participándole de la presente decisión. OFICIESE.
- Se acuerda devolver a la parte interesada los documentos originales que rielan en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas. CUMPLASE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0102012001996.
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/CFFR/kc.-
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