REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Con Régimen Procesal Transitorio
Cabimas, 19 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-001303
SENTENCIA N° PJ0102012002003
MOTIVO: DIVORCIO 185 – A.
PARTES: RANDY ALFREDO FLORES TAYLOR Y FERMARY DEL C. VILLAVICENCIO MONTERO, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 15.442.045 y V- 16.469.158, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADOS: NAIROBE MARTINEZ GONZALEZ Y ALEXANDER COLINA HERNANDEZ, inscritos en los inpreabogados bajo el N° 54.092 y 152.378.
HIJOS: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 6 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 16/07/2012, los ciudadanos RANDY ALFREDO FLORES TAYLOR Y FERMARY DEL C. VILLAVICENCIO MONTERO, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 15.442.045 y V- 16.469.158, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por los abogados NAIROBE MARTINEZ GONZALEZ Y ALEXANDER COLINA HERNANDEZ, inscritos en los inpreabogados bajo el N° 54.092 y 152.378, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación ésta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 09/02/2002, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 15, y que desde el quince de de febrero del año dos mil seis (15/02/2006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon un (01) hijo antes identificado. Fijaron su domicilio conyugal en el Sector Delicias Nuevas, Calle Unión con Calle Colombia, Casa 3-C del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha Diecisiete de Julio de Dos mil Doce17/07/2012, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza del niño de auto, la misma será ejercida por su madre la ciudadana FERMARY DEL C. VILLAVICENCIO MONTERO, y la Patria Potestad y el resto de la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores.

A tenor del Régimen de Convivencia Familiar y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar, acuerdan que el ciudadano RANDY ALFREDO FLORES TAYLOR, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar para su hijo amplio, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares, el día del padre lo pasara con su progenitor y el día de la madre con su progenitora, las fechas de carnavales, semana santa, época navideña , vacaciones escolares, serán en forma alternada de común acuerdo entre las partes.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Con respecto a la Obligación de Manutención y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar: se establece que el ciudadano RANDY ALFREDO FLORES TAYLOR se compromete a entregar a la ciudadana FERMARY DEL C. VILLAVICENCIO MONTERO, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) mensuales y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de época de navidad y fin de año. Y por concepto de Vacaciones la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).- Igualmente ambas partes se comprometen a sufragar en forma compartida todos los gastos por concepto de útiles escolares, salud, recreación y demás gastos extras que requiera el niño.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el Régimen de Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades de los hijos de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RANDY ALFREDO FLORES TAYLOR Y FERMARY DEL C. VILLAVICENCIO MONTERO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 09/02/2002, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 15, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordenó oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los Nros. 2195-12 y 2196-12.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012002003.
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ









CLMG/CFF/mb