REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 19 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-001297

SENTENCIA No. PJ0102012002006.

PARTES: LUZDENIS CAROL HERRERA y JESUS MARIA GONZALEZ DELGADO, venezolana, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.401.504 y V-9.748.729, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTES: ANA KHARINA LEON DE BRUNO y NELDALY CABRITA OVIEDO, inscrita en el inpreabogado bajo los Nros. 60.711 y 148.231, respectivamente.
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

HIJOS: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.

Se inicia el presente procedimiento por acuerdo conciliatorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos LUZDENIS CAROL HERRERA y JESUS MARIA GONZALEZ DELGADO, antes identificados, asistidos por las abogadas ANA KHARINA LEON DE BRUNO y NELDALY CABRITA OVIEDO, antes identificadas, en materia Obligación de Manutención, en beneficio de los niños Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, de 10 y 11 años de edad respectivamente, acordando lo siguiente:
PRIMERO: En lo referente a la Obligación de manutención el ciudadano se compromete a depositar mensualmente a nombre de la ciudadana LUZDENIS CAROL HERRERA, y a favor de los niños de autos la cantidad de un salario mínimo mensual, que la actualidad asciende a la cantidad de UN MIL SETESCEINTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.782,oo) los cinco (5) primeros días de cada mes, en una cuenta que se aperturara para tal fin, la progenitora de los niños, queda expresamente convenido entre las partes que a medida que aumente el salario mínimo, aumentará inmediatamente la obligación de manutención.
SEGUNDO: En lo referente a las necesidades materiales y espirituales de los niños de autos, al inicio del año escolar se fijan dos (02) salarios mínimos mensuales, los cuales serán acreditados en la cuenta aperturada para tal fin por la progenitora, en el mes de Agosto de cada año.
TERCERO: En lo referente a las necesidades materiales y espirituales de los niños de autos, en la época decembrina se fijan dos (02) salarios mínimos mensuales, los cuales serán acreditados en la cuenta aperturada para tal fin por la progenitora, en el mes de Agosto de cada año.
CUARTO: Para garantizar todo lo conducente a la salud de los niños, los mismo contaran con los servicios de asistencia medica que brinda a sus trabajadores y familiares la POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA y la asistencia medica primaria ofertada por AMEZULIA, en cuanto a los medicamentos no cubiertos por dicho seguro serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores.
QUINTO: A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de los niños de autos se ordena retener el veinticinco (25%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al obligado, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral como empleado de la policía Regional del Estado Zulia, la cantidad resultante de la operación anterior deberá ser remitida en cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo solicitan se oficie a la policía Regional del Estado Zulia, a los fines de que se le participe sobre la garantía acordada con respecto a las prestaciones sociales.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA); Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 12 de Julio del 2012, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 12 de Julio del 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19) de Julio del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE


ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102012002006.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ

CLMG/CF/ms