REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS

Cabimas, 19 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-001293
SENTENCIA No. PJ0102012002007.

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTES: DAVID CESAR BOSCAN QUEIPO y MARTHA ANDREINA ESPINA CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.940.994 y V-19.099.698, respectivamente, con domicilio en el Municipio Miranda del Estado Zulia

NIÑO: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.

Se inicia el presente procedimiento por acuerdo conciliatorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos DAVID CESAR BOSCAN QUEIPO y MARTHA ANDREINA ESPINA CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.940.994 y V-19.099.698, respectivamente, con domicilio en el Municipio Miranda del Estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, de 02 años de edad, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITE, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: El ciudadano DAVID CESAR BOSCAN QUEIPO, antes identificado adquiere el compromiso de suministrar a mi hijo de autos, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo) quincenales lo cual suman la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) los cuales serán depositados personalmente a la progenitora, en la cuenta de ahorro que se aperturará para tal fin y en caso de fuerza mayor que no pueda ir al Banco, podrá entregarle el dinero personalmente a la progenitora, previa firma de recibo, todos los días 15 y 30 de cada mes a partir del 15/07/2012.
SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares para el niño de autos, el progenitor se compromete a suministrar los uniformes en un cien (100%) por ciento, con respecto a los útiles escolares, la progenitora asumirá el cien (100%) por ciento de dicho gasto, cuando sean requeridos, por el inicio del periodo escolar.
TERCERO: En relación a los gastos de asistencia médica del niño de autos, cada progenitor cubrirá los gastos generados por dichas consultas médicas y medicinas, en un cincuenta (50%) por ciento previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas, en caso de que el seguro medico de hospitalización, cirugía y maternidad FONPREPOL, del cual goza el niño, por el trabajo de su progenitor, no lo cubra.
CUARTO: En relación a los gastos propios de la época de navideña del niño de autos, el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para su hijo y para ello le suministrará la cantidad de cuatro (04) mudas de ropa completa, incluyendo calzado, estimando la cantidad en DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo) dentro de los cinco (05) días siguientes que el progenitor perciba el pago de sus utilidades. Adicionalmente le suministrará un juguete de niño Jesús.
CON RESPECTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
QUINTO: Será de la siguiente manera: El progenitor retirará del hogar materno a su hijo de autos, los días sábados de la primera y la tercera semana de cada mes, desde las (10:00AM) y lo reintegrará os días domingo de esa misma semana a las (4:00 PM) el niño disfrutará de manera alternada las vacaciones de carnaval y semana santa con cada uno de sus progenitores, estando el carnaval de 2013,junto a la progenitora y en semana santa 2013, con el progenitor pernotando en la residencia del padre. En la semana que no vaya a compartir con el progenitor durante el fin de semana con su hijo podrá ver al niño, durante tres (3) horas continuas, que no perturbe sus horas de sueño y sus actividades escolares. De igual manera se llevará al niño el dia 24 de diciembre y lo reintegrará el día 25 del mismo mes, igualmente el progenitor compartirá con su hijo el primero (1) de Enero de cada año, el dia del niño y el dia del padre, compartirá durante unas horas con su hijo el progenitor, también el día del cumpleaños del niño, sobre entendiéndose que los demás días de vacaciones estará con la progenitora.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA); Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 12 de Julio del 2012, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 12 de Julio del 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19) de Julio del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE


ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102012002007.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ

CLMG/CF/ms