REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Con Régimen Procesal Transitorio
Cabimas, 19 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-001283
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102012002008
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: NOHELIA JAILEN CAMACARO ARTEAGA y WILANDER JOSÉ HERNANDEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-26.143.425 y V-19.120.759, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: SONY CALZADILLA, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 41.042
ADOLESCENTE: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: NOHELIA JAILEN CAMACARO ARTEAGA y WILANDER JOSÉ HERNANDEZ MEDINA, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente de los hijos de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:
PRIMERO: Se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica. Los bienes adquiridos durante este procedimiento serán propios de cada cónyuge, no pertenecerá a la comunidad conyugal
TERCERO: La custodia de nuestra hija corresponderá a la ciudadana NOHELIA JAILEN CAMACARO ARTEAGA, y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores.
CUARTO: Con respecto a la Obligación de Manutención el progenitor ciudadano WILANDER JOSÉ HERNANDEZ MEDINA, se compromete a suministrarles la cantidad de OCHOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, oo) mensuales, para la alimentación de su hija, los primeros 5 días de cada mes, esta cantidad estará sujeta modificación tomando en cuenta el incremento salarial y el alto costo de la vida, de acuerdo a las necesidades de la niña prenombrada y dentro de las posibilidades económicas del progenitor. Para la época de navidad el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo) con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de la adolescente de autos.
QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor tendrá un régimen amplio, libre y sin restricciones, donde el progenitor, podrá visitar, retirar a la adolescente del hogar materno las veces que lo desee siempre y cuando no interrumpa con las actividades habituales de la adolescente (Alimentación, recreación, siestas y otros)
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 11 de Julio del 2012. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos NOHELIA JAILEN CAMACARO ARTEAGA y WILANDER JOSÉ HERNANDEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-26.143.425 y V-19.120.759, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos NOHELIA JAILEN CAMACARO ARTEAGA y WILANDER JOSÉ HERNANDEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-26.143.425 y V-19.120.759, respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
- Se Decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: NOHELIA JAILEN CAMACARO ARTEAGA y WILANDER JOSÉ HERNANDEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-26.143.425 y V-19.120.759, respectivamente.
PRIMERO: Se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica. Los bienes adquiridos durante este procedimiento serán propios de cada cónyuge, no pertenecerá a la comunidad conyugal
TERCERO: La custodia de nuestra hija corresponderá a la ciudadana NOHELIA JAILEN CAMACARO ARTEAGA, y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores.
CUARTO: Con respecto a la Obligación de Manutención el progenitor ciudadano WILANDER JOSÉ HERNANDEZ MEDINA, se compromete a suministrarles la cantidad de OCHOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, oo) mensuales, para la alimentación de su hija, los primeros 5 días de cada mes, esta cantidad estará sujeta modificación tomando en cuenta el incremento salarial y el alto costo de la vida, de acuerdo a las necesidades de la niña prenombrada y dentro de las posibilidades económicas del progenitor. Para la época de navidad el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo) con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de la adolescente de autos.
QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor tendrá un régimen amplio, libre y sin restricciones, donde el progenitor, podrá visitar, retirar a la adolescente del hogar materno las veces que lo desee siempre y cuando no interrumpa con las actividades habituales de la adolescente (Alimentación, recreación, siestas y otros)
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19) de Julio del 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102012002008, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
CLMG/CF/ms
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