REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
con competencia en Ejecución de Sentencias

Cabimas, 19 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-001278

SENTENCIA: PJ0102012002009
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: PEDRO JOSÉ PRIETO PEREZ y MAGLIS TERESA RAGA SUAREZ
ABOGADO ASISTENTE: ANDREINA OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.987
ADOLESCENTES: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 10 de Julio del 2012, los ciudadanos PEDRO JOSÉ PRIETO PEREZ y MAGLIS TERESA RAGA SUAREZ, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-7.844.311 y V-10.998.931 respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ANDREINA OVIEDO, antes identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en fecha 17 del Mayo de 1997, según se evidencia del acta de matrimonio No. 25; que desde 05 de Julio de 2005, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijas antes identificadas. Fijaron su último domicilio en la calle los olivos, casa s/n, sector Puerto Escondido, Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 10 de Julio del 2012, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos, procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PRIMERO: En cuanto la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de las hijas de autos, la misma será ejercida por su progenitora ciudadana MAGLIS TERESA RAGA SUAREZ, así como la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
SEGUNDO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano PEDRO JOSÉ PRIETO PEREZ, se compromete a aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) semanales y la misma podrá aumentar a medida que aumente los ingresos económicos del progenitor, los cuales serán entregados a la progenitora para sufragar los gastos con ocasión de las festividades de navidad y año nuevo el progenitor se compromete en aportar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) asimismo sufragar el 100% de los gastos correspondientes a útiles y uniformes escolares, médicos y medicinas ya que las hijas gozan del beneficio de la empresa PDVSA, otorga a sus trabajadores, también se compromete a sufragar el 100% en cuanto recreación y cualquier gasto extraordinario que se presente.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor tendrá un régimen amplio es decir podrá visitar a sus hijas todos los días, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y horas de descanso de nuestras hijas. En cuanto a los asuetos de carnaval y semana santa, la semana santa la pasaran con el padre y los carnavales con la madre todo en forma alternada. El día del padre las hijas lo pasaran con su padre y el día de la madre la pasaran con su madre; El día del cumpleaños de las hijas la pasaran con ambos progenitores previo acuerdo entre ellos. En cuanto a las vacaciones escolares se compartirán en partes iguales de mutuo consentimiento, quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre, todo de forma alternada
CUARTO: Así mismo declaramos que durante nuestra unión matrimonial adquirimos un inmueble, el cual de mutuo acuerdo decidimos colocarlo a nombre de nuestras menores hijas cediendo el 50% que nos corresponde por nuestra comunidad conyugal a través de documento que será autenticado con posterioridad, liquidando así la parte que nos corresponde por la comunidad de gananciales si que por este concepto queden derechos que reclamar ante un futuro litigio, quedando así extinguida y terminada la liquidación de bienes.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos PEDRO JOSÉ PRIETO PEREZ y MAGLIS TERESA RAGA SUAREZ, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-7.844.311 y V-10.998.931 respectivamente
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en fecha 17 del Mayo de 1997, según se evidencia del acta de matrimonio No. 25.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídanse copias certificadas. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nros. 2202- 12 y 2203-12, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19) de Julio del 2012 Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JEZ 1ERO MDE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012002009 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ

CLMG/CF.ms-