REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 18 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-001315
SENT. INT. No. PJ0102012001992
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: RENEE COROMOTO CASTRO PINEDA Y NERWINS ENRIQUE PEREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V- 14.581.659 y V- 14.581.102, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ C., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas.
NIÑOS: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de Diez (10) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Pública Cuarta, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos RENEE COROMOTO CASTRO PINEDA Y NERWINS ENRIQUE PEREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V- 14.581.659 y V- 14.581.102, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos RENEE COROMOTO CASTRO PINEDA Y NERWINS ENRIQUE PEREZ PEREZ, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ C, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de Diez (10), años de edad:
PRIMERO: El progenitor ciudadano NERWINS ENRIQUE PEREZ PEREZ, antes identificado expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mi hija: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, por concepto de Pensión de Manutención, la cantidad de: OCHENTA BOLIVARES FUERTES (80,00 Bs.F) semanales, que suman la cantidad de: TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (320,oo Bs.F), los cuales serán entregados personalmente a la progenitora, todos los días domingos de cada semana, a partir del 22-07-12.
SEGUNDO: Con a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares, para la niña: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, el progenitor NERWINS ENRIQUE PEREZ PEREZ, se compromete a sufragar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos ocasionados por la compra de los Uniformes Escolares, y la madre suministrara el CIEN POR CIENTO (100%), de los gastos ocasionados, por la compra de los Útiles escolares, cuando sean requeridos, por el inicio del periodo escolar.
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época Navideña de la niña: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, el progenitor NERWINS ENRIQUE PEREZ PEREZ, se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para su hija, le suministrara Dos (02) mudas de ropa completa incluyendo calzado, estimados en la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (1.000,00 Bs.F), los primeros diez (10) dias del mes de Diciembre. Adicionalmente a ello, el progenitor suministrara a su hija un (01) regalo de niño Jesús.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, en caso de enfermedad, tales como: Consultas, Exámenes y compra de Medicamentos, dichos gastos serán asumidos en UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil doce (2012), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil doce (2012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012001992
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/CFFR/mb.-
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