REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS
Cabimas, 18 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-001309
SENTENCIA No. PJ0102012001995
MOTIVO: CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).

PARTES: HENRY JOSE PIÑA LEZMA Y MARIA ALEJANDRA NERY PUCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 21.212.135 Y V-20.085.949, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de nueve (09) meses de edad.

Consta en actas escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos HENRY JOSE PIÑA LEZMA Y MARIA ALEJANDRA NERY PUCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 21.212.135 Y V-20.085.949, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos HENRY JOSE PIÑA LEZMA Y MARIA ALEJANDRA NERY PUCHE, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de nueve (09) meses de edad.
PRIMERO: El ciudadano HENRY JOSE PIÑA LEZMA disfrutara de la compañía de su hijo anteriormente nombrado, todos los días LUNES de CADA SEMANA, en horario comprendido de DIEZ (10:00) de la MAÑANA hasta las CINCO (05:00) de la TARDE del aludido LUNES, y además dado lo enrevesado del desarrollo laboral del ciudadano en cuestión, que implica guardias semanales tanto diurnas como nocturnas a ser cumplidas por el nombrado progenitor, se dispone que este disfrutara igualmente, los dias habiles de semana, a saber: JUEVES y VIERNES, en horario de DIEZ (10:00) de la MAÑANA a CUATRO (04:00) de la TARDE, mediante SEMANAS ALTERNADAS, pudiendo entonces ser este retirado y reintegrado del hogar materno por parte del propio progenitor, procurando siempre y teniendo como norte dicho progenitores el establecimiento del mejor ambiente, respeto entre ellos y comunicación previa, en especial en los instantes del retiro y reintegro del aludido niño, que consecuencialmente redundara en el adecuado crecimiento y desarrollo de su hijo SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha doce (12) de Julio de 2012, no es contrario al intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha doce (12) de Julio de 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERA. DE MSE


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102012001995
LA SECRETARIA,


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ


CLMG/CFFR/mb.-