REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 18 de Julio de 2012
202º y 153º
SENTENCIA Nº PJ0102012001991.-
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: MARLENE ELENA BOCARANDA MARTINEZ DE MORON, titular de la cédula de identidad N° V-7.999.293, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.035, domiciliado (a) en el Casco Central, calle Rosario, casa N° 220, Municipio Cabimas del Estado Zulia
BENEFICIARIOS: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 13, 20 y 3 años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente solicitud en fecha 25 de junio de 2012, presentada por MARLENE ELENA BOCARANDA MARTINEZ DE MORON, titular de la cédula de identidad N° V-7.999.293, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.035, domiciliado (a) en el Casco Central, calle Rosario, casa N° 220, Municipio Cabimas del Estado Zulia, para solicitar se le declare a ella y a los hijos del de cujus SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 13, 20 y 3 años de edad respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano OSWALDO ENRIQUE MORON MARTÍNEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.603.056 y que falleció Ab-Intestato en 12 de mayo de 2012, según se evidencia de la copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 75, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 26 de junio de 2012 se admitió la presente solicitud, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única el día 18 de julio de 2012 a las 9:30 am.
Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia única en el presente asunto, y una vez anunciada la misma se constató la comparecencia de la parte solicitante, ciudadana MARLENE ELENA BOCARANDA MARTINEZ DE MORON, los testigos promovidos y el adolescente de autos, a quien le fue garantizado su derecho a opinar y ser oído de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concluyo la audiencia y transcurrido el lapso legal el Juez dictó la determinación.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que la solicitante acompañó Copia certificada del acta de registro civil de defunción del ciudadano OSWALDO ENRIQUE MORON MARTÍNEZ, N° 75, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos MARLENE ELENA BOCARANDA MARTÍNEZ y OSWALDO ENRIQUE MORON MARTÍNEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, N° 213, Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 606, 114 y 1212 correspondiente al adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, las cuales corren insertas en los folios 5, 6 y 7, expedidas por la Unidad de Registro Civil de las Parroquias Carmen Herrera y Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia; en este sentido, tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo matrimonial que existió entre la solicitante y el causante, así como la filiación existente entre el niño ISAAC JAVIER COLINA BRACHO, como hijo del causante, antes identificado y el fallecimiento del mismo.
Igualmente fueron evacuadas las testimoniales de los testigos promovidos, ciudadanos YARITZA PIÑA, titular de la cédula de identidad No. 15.553.652 y ABRAHAN BRACHO, titular de la cédula de identidad No. 17.033.329, quienes declararon que conocieron de vista, trato y comunicación al de cujus; que falleció ab intestato el 12 de mayo de 2012; que la solicitante y el hoy difunto contrajeron matrimonio y procrearon un hijo llamado FRANCO MORON BOCARANDA de tres años de edad; que de su primer matrimonio procreó dos hijos llamados OSMER Y OSMAR MORÓN BARRETO; y que su esposa y sus tres hijos Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, son los únicos universales herederos. Tales declaraciones se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación matrimonial y hereditaria de los solicitantes con respecto al de cujus, JHONNY JAVIER COLINA, en consecuencia se concluye en la presente audiencia la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la ciudadana MARLENE ELENA BOCARANDA MARTINEZ DE MORON, en su carácter de esposa, al joven OSMAN EDUARDO MORON BARRETO, así como al adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y al niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, en su carácter de hijos del causante OSWALDO ENRIQUE MORON MARTÍNEZ. Es por ello que deben declararse a la esposa e hijos como únicos y universales herederos, quedando a salvo los derechos de terceros. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana MARLENE ELENA BOCARANDA MARTINEZ DE MORON, titular de la cédula de identidad N° V-7.999.293, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.035, domiciliado (a) en el Casco Central, calle Rosario, casa N° 220, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en su carácter de esposa y a SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, en su carácter hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante OSWALDO ENRIQUE MORON MARTÍNEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.603.056 y que falleció Ab-Intestato en 12 de mayo de 2012, según se evidencia de la copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 75, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, a los 18 de julio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° PJ0102012001991.
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/CFFR.-
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