REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas
Cabimas, 17 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-V-2012-000321
Sentencia Interlocutória Nº. PJ0102012001970.
Causa principal: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Parte demandante: DOLORES MORA MORALES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.904.055, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. PEGGY KATERIN BUSTAMANTE DIAZ, en su carácter de Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública.
Parte demandada: ARVELIS DE JESUS LUGO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.995.196, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandada: Abg. ALBENIZ PEROZO NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.879
HIJAS: (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de 10 y 17 años de edad respectivamente.

En horas de despacho del día de hoy dieciséis (16) de Julio del 2012, mediante demanda presentada por la ciudadana DOLORES MORA MORALES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.904.055, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, en contra del ciudadano, por motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. La cual fue admitida en fecha 04 de Mayo del 2012, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convencimiento, con respecto a la Obligación de Manutención, en beneficio de sus menores hijas de autos.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700, oo) mensuales; dichas cantidades serán depositadas en una cuenta de ahorro que se aperturara para tal fin en la Entidad Bancaria Banco Occidental del Descuento (BOD).
SEGUNDO: En cuanto al concepto de Útiles Escolares y uniformes escolares el progenitor se compromete a cubrir el cincuenta (50%) de los referidos gastos a favor de sus hijas de autos.
TERCERO: Para satisfacer los gastos de Navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo).
CUARTO: Con respecto a los gastos de medicinas y consultas medicas, las mismas son cubiertas por parte del progenitor, por cuanto las mismas poseen un seguro medico de Medicina Integral, derivado de la relación laborar del progenitor con la empresa PEQUIVEN.
QUINTO: Los montos acordados serán aumentados en un TREINTA POR CIENTO (30%), a medida que el sueldo o salario del ciudadano ARVELIS DE JESUS LUGO SALAS, sufran algún tipo de incremento derivado de la firma del Contrato Colectivo de la empresa PEQUIVEN.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en dieciséis (16) de Julio del dos mil doce (2.012), no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dieciséis (16) de Julio del dos mil doce (2.012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) del mes de julio del dos mil doce (2.012). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102012001970.
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/CF.ms