REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

Cabimas, 17 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-V-2012-000293
Sentencia Interlocutória Nº. PJ0102012001969
Causa principal: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Parte demandante: MAIKER JOSÉ ULACIO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.507.651, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. PEGGY BUSTAMANTE en su carácter de Defensor Pública.
Parte demandada: ANDREINA COROMOTO MONTAÑO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.150.715, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑA: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de ocho (08) meses de edad.

En horas de despacho del día de hoy lunes dieciséis (16) de Julio del 2012, mediante demanda presentada por el ciudadano MAIKER JOSÉ ULACIO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.507.651, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ANDREINA COROMOTO MONTAÑO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.150.715, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. La cual fue admitida en fecha 26 de Abril del 2012, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convencimiento, con respecto a la Obligación de Manutención, en beneficio de su menor hijo de autos.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor se compromete aportar la cantidad de SEISCIENTO BOLIVARES (Bs. 600, oo) mensuales, a razón de TRESCEINTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo) quincenales, por concepto de obligación de manutención a favor de su menor hija, la cual será depositada en una cuenta de ahorro aperturada para tal fin en la Entidad Bancaria Banesco.
SEGUNDO: Para cubrir la época de navidad y año nuevo el progenitor aportará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo) dicho depósito se realizará después de los diez (10) días siguientes de haber percibido el pago de sus utilidades, más el juguete respectivo.
TERCERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo) de su bono vacacional para la compra de vestidos y calzado para su hija.
CUARTO: Asimismo las cantidades que se encuentran depositadas a la orden de este Tribunal, serán entregadas a la progenitora de la niña, igualmente el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) correspondiente a los meses Mayo y Junio del año 2012.
QUINTO: Ambas partes acuerdan que los montos acordados serán aumentados en un VEINTE POR CIENTO (20%), a medida que el sueldo o salario del ciudadano MAIKER JOSÉ ULACIO PAREDES, sufran algún tipo de incremento derivado de la firma del Contrato Colectivo Petrolero de su relación de trabajo con la empresa PDVSA.
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PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en dieciséis (16) de Julio del dos mil doce (2.012), no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dieciséis (16) de Julio del dos mil doce (2.012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) del mes de julio del dos mil doce (2.012). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N°. PJ0102012001969

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/CF.ms