REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 17 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-V-2012-000068
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: No. PJ0102012001985
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: TOMAS GREGORIO MACHADO OCHOA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11245745, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: NATHALI COROMOTO JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11569122, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de ocho (08) años de edad.

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012), el ciudadano TOMAS GREGORIO MACHADO OCHOA, antes identificado, asistido por la abogada MONICA BERMUDEZ SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 57266, para demandar por Divorcio Ordinario a la ciudadana NATHALI COROMOTO JARAMILLO, antes identificada, alegando para ello el Abandono Voluntario, establecido en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil.
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012) se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la parte demandada y a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Consta en actas la certificación de la notificación de la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia y de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN SOTO TELLERIA, de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012) y veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012).
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012) se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación entre las partes intervinientes en el presente asunto. Llegada la oportunidad para la celebración de la celebración de dicha audiencia, el Juez de este Despacho levantó acta civil mediante la cual se evidencia la comparecencia de la parte demandante dejando constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda de Divorcio incoada, por lo que se declaró concluida la misma, procediéndose a dar inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2012 la parte demandante presentó escrito de pruebas el cual fue agregado a las actas por auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2012.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2012 fue presentado por la parte demandada escrito de contestación y reconvención a la demanda. Admitido por este Despacho por auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2012.
En fecha 01 de junio de 2012 la parte demandante presenta escrito de contestación a la reconvención formulada admitido por este Tribunal en fecha ocho (08) de junio de 2012 asimismo presentó escrito de pruebas el cual se ordena agregar a las actas.
En fecha cinco (05) de junio de 2012 se fijó día y hora para celebrar la respectiva audiencia preliminar en su fase de sustanciación. Llegada la oportunidad comparecieron ambas partes y solicitan el diferimiento de la audiencia lo cual provee este Tribunal y se fija dicha audiencia para el día 16 de julio de 2012.
Siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación prevista en el articulo 473 de la LOPNNA, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal a la misma, las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción Contenciosa.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….
En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
• PRIMERO: TERMINADO el proceso intentado por el ciudadano TOMAS GREGORIO MACHADO OCHOA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11245745, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
• TERCERO: Se acuerda devolver a la parte interesada los documentos originales insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas. CUMPLASE.
• CUARTO: Se SUSPENDEN todas y cada una de las medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar decretadas en el presente asunto en fecha 07 de marzo de 2012, 20 de abril de 2012 y 02 de mayo de 2012 las cuales fueron notificadas a la empresa PETROQUIRIQUIRE PDVSA PETROLEO, S.A. y AL REGISTRADOR DE LA OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA mediante oficios N° 618-12, 1106-12 Y 1264-12 de las citadas fechas y a quienes se ordena oficiar bajo N° 2163 y 2164-12, participándole de la presente decisión. OFICIESE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los DIECISIETE (17) días del mes de JULIO de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102012001985 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

EL SECRETARIO


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO


CLMG/DECQ/kc
ASUNTO: VP21-V-2012-000068