REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes

Cabimas, 17 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-K-2011-000009.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0102012001975
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

PARTES DEMANDANTE: MOREIBA CAROLINA TIGRERA BARRIENTOS, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18341793, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADOS ASISTENTES: EDWING YAHITH MARVAL, abogado en ejercicios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.356.

PARTE DEMANDA: EMPLASCA, C.A

ABOGADO ASISTENTE LUIS PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.540.

NIÑOS: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) y cinco (05) años de edad



PARTE NARRATIVA

En fecha 14 de Octubre de 2011, la ciudadana MOREIBA CAROLINA TIGRERA BARRIENTOS, demandaron por ante el CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a la empresa EMPLASCA, C.A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

En fecha 18 de Octubre del 2011, se dicto sentencia Nº PJ0102011000213, donde se declaro la declinatoria de la competencia y se ordeno la remisión del presente asunto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Cabimas.
En fecha 04 de Noviembre del 2011, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, recibió el presente asunto, le dio entrada y lo anoto en los libros respectivos asimismo admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose lo conducente entre la notificación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Misterio Publico.-
Consta en actas la notificación del Fiscal 36 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 24 de Noviembre del 2011, debidamente certificado por la secretaria Titular de este despacho en fecha 08/12/2012.
Consta en actas notificación de la parte demandada de fecha 24 de febrero del 2012, previa certificación de la secretaria titular de este Despacho de fecha 08 de Marzo del 2012.
En fecha 12/03/2012, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de Mediación, para el día 23 de Abril del 2012, a las 10:30 AM.

Siendo y el día y la hora para la celebración de la audiencia Preliminar en su fase de mediación, se dejo expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana MOREIBA CAROLINA TIGRERA BARRIENTOS, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18.341.793, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por los abogados en ejercicio MARTHA GOMEZ y EDWING MARVAL, inscritos en el inpreabogado bajo Nº 159.812 y 138.356, asimismo comparece a la presente audiencia de mediación el Apoderado Judicial de la parte demandada Abg. en Ejercicio LUIS PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 19.540, según consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, por el ciudadano MARCO ANTONIO LIZARDO MACHUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.838.118, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, que consigna en el presente acto. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las partes antes mencionadas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguidamente visto el planteamiento de las partes queriendo poner a fin al presente asunto utilizando para ello la mediación, aunado al hecho que la empresa reconoce en la presente audiencia que no ha cancelado lo relativo al pago de las prestaciones sociales por cuanto hasta la presente fecha no había sido presentada ante la empresa el justificativo para perpetua memoria del causante CARLOS ALFONSO PEROZO VELASQUEZ, y por otro lado solicita sostener reuniones por separados con la demandante ciudadana MOREIBA CAROLINA TIGRERA BARRIENTOS quien actúa en nombre propio y representación de sus hijas BARBARA CAMILA Y CAROLA ANDREINA PEROZO TIGRERA con la empresa EMPLASCA, a los fines de llegar a un acuerdo definitivo de todos lo conceptos reclamados, en tal sentido las partes conjuntamente con el Juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día Viernes Veinticinco (25) de Mayo de 2012, para que las partes comparezcan ante este Juzgado a las 09:45 p.m., a los fines de llevarse a efecto una reunión de carácter conjunta, de conformidad con lo previsto en el artículo 469 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas partes.

Siendo y el día y la hora para la celebración de la prolongación de la audiencia Preliminar en su fase de mediación, se dejo expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana MOREIBA CAROLINA TIGRERA BARRIENTOS, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18341793, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abg. MARTHA GOMEZ GUZMAN, antes identificada, parte demandante en el presente asunto; asimismo comparece a la presente audiencia de mediación el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado en Ejercicio LUIS PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 19.540, según consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, por el ciudadano MARCO ANTONIO LIZARDO MACHUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.838.118, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las partes antes mencionadas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales manifiestan lo siguiente: Vista la propuesta presentada por el representante legal de la empresa EMPLASCA, quien hace en esta audiencia un ofrecimiento para el pago de los conceptos de antigüedad, utilidades fraccionadas e indemnizaciones, por un monto Bs. 35.242,63, pagada en dos fracciones, el primero (01) de junio de 2012 la primera parte y el día siete (07) de junio de 2012 la segunda parte. Y con respecto al daño moral que reconoce la empresa sea ajustado a los hechos acontecidos al momento del accidenta y el daño causado al Trabajador y por otro lado solicita sostener reuniones por separada con la demandante ciudadana MOREIBA CAROLINA TIGRERA BARRIENTOS quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas BARBARA CAMILA Y CAROLA ANDREINA PEROZO TIGRERA con la empresa EMPLASCA, a los fines de llegar a un acuerdo definitivo de todos lo conceptos reclamados, en tal sentido las partes conjuntamente con el Juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día Viernes 22 de Junio de 2012, para que las partes comparezcan ante este Juzgado a la una de la tarde (01:00pm), a los fines de llevarse a efecto una reunión de carácter conjunta, de conformidad con lo previsto en el artículo 469 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas partes.
En fecha 16 de Julio 2012, Siendo y el día y la hora para la celebración de la prolongación de la audiencia Preliminar en su fase de mediación, se dejo expresa constancia de la comparecieron por ante este Juzgado, la ciudadana MOREIBA CAROLINA TIGRERA BARRIENTOS, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18341793, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abg. EDWING YAHITH MARVAL, antes identificada, parte demandante en el presente asunto; asimismo comparece a la presente audiencia de mediación el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado en Ejercicio LUIS PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 19.540, según consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, por el ciudadano MARCO ANTONIO LIZARDO MACHUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.838.118, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las partes antes mencionadas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el apoderado Judicial de la empresa EMPLASCA, C.A, y la ciudadana MOREIBA CAROLINA TIGRERA BARRIENTOS, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, debidamente asistida por el abogado EDWING YAHITH MARVAL, antes identificado, manifiesta su intención de poner fin a la presente controversia y en tal sentido presentan acuerdo transaccional con la finalidad de dar por terminado el presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, el cual se regirá de conformidad con las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Ambas partes acuerdan el pago por el monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000, oo), con los cuales quedan transados en su totalidad los siguientes conceptos: Pago de Prestaciones Sociales, Indemnización por accidente de Trabajo y daño moral. La cual será pagadas en dos porciones la primera por la totalidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000, oo) que será efectiva el día 20 de Julio de 2012 y la segunda porción equivalente a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000, oo) para el día de catorce de Agosto de 2012. Asimismo se acuerdan que las cantidades correspondientes a la ciudadana MOREIBA CAROLINA TIGRERA BARRIENTOS, serán pagadas directamente por la empresa a la referida ciudadana, lo que ascienden a un monto de VEINTI SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 26.600, oo) la cual será pagado en dos cheque el primero en fecha 20 de Julio de 2012, por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) y el segundo por un monto de SEIS MIL SEISCIENTO BOLIVARES (Bs. 6.600,oo) que será cancelado en fecha 14 de agosto de 2012 y el resto que es la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS (Bs. 14.600,oo) a favor de las niñas de autos, dicha cantidad de dinero deberá ser remitida por la referida empresa en cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Agosto de 2012.
SEGUNDO: Ambas partes declaran estar conforme con el presente con respecto a los montos señalados y en los términos expresados y asimismo convienen que dentro de la suma señalada quedan pagados e incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados de la relación laboral que existió entre el ciudadano CARLOS ALFONZO PEROZO VELASQUEZ y la empresa EMPLASCA; asimismo la parte demandante actuando en nombre propio y en representación de sus hijas, señala que liberan a la demandada de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada las disposiciones legales existentes en la Republica en materia laboral, no reservándonos acciones ni derechos algunos que ejercer en contra de alguna de las partes, no quedando nada que reclamar por los conceptos establecidos en el libelo de demanda, en la presente acta transaccional o por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios laborales prestados en la empresa EMPAQUES PLASTICOS CABIMAS, C.A.
PARTE MOTIVA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula esta materia en su artículo 89 numeral 2 cuando autoriza la realización de transacciones y convenimientos al término de la relación laboral.
En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como normas rectora de la transacción, que establecen lo siguiente:

Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada.

Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Establece también el artículo 12 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, son inherente a la persona humana y en consecuencia son de orden público, intransigible, irrenunciables, independientes entre si e indivisibles, y por ende se hace preciso señalar que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan al niño de autos.
La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tendrá los efectos de cosa juzgada.

Igualmente, acogiendo disposiciones supletoria los artículo 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral alcanzada que cursa en actas.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de los requisitos mínimos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal Primero de Primera Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 02 de junio de 2011 impartiéndole el carácter de cosa juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimento total de la obligación contraída mediante la transacción judicial celebrada. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DECLARA HOMOLOGADO el acuerdo suscrito entre las parte, en fecha 16 de Julio del 2012, de conformidad con el artículo 470 de la LOPNNA, teniendo los mismos efectos de sentencia firme ejecutoriada.
Expídase copia certificada a los interesados y archívese una en el copiador de sentencia
SEGUNDO: No se archiva el presente asunto, hasta tanto no se de cumplimiento al convenimiento celebrado por las partes antes identificadas
TERCERO: Se le otorga el carácter de Cosa juzgada a la presente causa.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a las partes intervinientes en el presente asunto.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102012001975

LA SECRETARIA,

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ




CLMG/CF.ms