REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 17 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO : VP21-J-2012-001247
Sentencia Definitiva No. PJ0102012001971.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: YHOJANA ALEXANDRA NAVARRO PEÑA y GIAN FRANCO LOMBARDI ROMERO, titulares de las cedulas de identidad No. 13.129.106 y 11.887.335, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
HIJOS: (Cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido con el articulo 65 de la LOPNNA), de once (11), ocho (08) y siete (07) años de edad.
ABOGADOS ASISTENTES: ASMIRA MENDEZ y JOSE BOLAÑOS, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.895 y 63.500 respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 09/07/2012, los ciudadanos YHOJANA ALEXANDRA NAVARRO PEÑA y GIAN FRANCO LOMBARDI ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 13.129.106 y 11.887.335, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio ASMIRA MENDEZ y JOSE BOLAÑOS, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.895 y 63.500 respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 18/03/2000, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 28, que desde el 15/05/2005, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres (Cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido con el articulo 65 de la LOPNNA), de once (11), ocho (08) y siete (07) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el 10/07/2012, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de crianza de los hijos será ejercido por la progenitora ciudadana YHOJANA ALEXANDRA NAVARRO PEÑA, y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

En cuanto el Régimen de Convivencia Familiar será amplio de lunes a viernes, y el legítimo padre ciudadano GIAN FRANCO LOMBARDI ROMERO, podrá compartir con su hijos siempre y cuando no interrumpa el horario de estudio y el tiempo normal de descanso de los niños, los sábados y domingos serán alternados por ambos progenitores de mutuo acuerdo. De igual forma ambos progenitores acuerdan que los niños los primeros quince (15) días del periodo vacacional lo disfrutarán con el padre y resto de las vacaciones con la madre; y los 24 y 31 del mes de diciembre de cada año, serán alternados, asimismo, el día del padre, el día de la madre, el día de cumpleaños del padre y el día del cumpleaños de la madre, lo compartirá con el respectivo progenitor agasajado; el día de los respectivos cumpleaños de los hijos, estos lo compartirán con ambos padres, así como, las festividades como carnaval, semana santa, navidades y año nuevo, estas últimas serán alternadas entre ambos progenitores, previo acuerdo.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.

“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

En lo referente a la obligación de manutención, ambos padres se obligan a garantizar un nivel de vida adecuado a sus menores hijos. No obstante, se comprometen a sufragar los siguientes conceptos, debidamente diferenciables y acreditables para cada progenitor, según ejecuten el cumplimiento de la siguiente manera:
Los progenitores se obligan a la apertura de una cuenta corriente con movilización a firmas conjuntas en una entidad bancaria escogida de común acuerdo y a favor de los menores en la que por una parte el progenitor depositará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.00,00) mensuales, y de la misma manera e igual concepto, la madre depositará igual cantidad en la cuenta abierta a dicho propósito.
Para cubrir los gastos generados por la época decembrina de los tres hijos el padre se compromete en aportar adicionalmente la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), lo mismo que la madre, se obliga a depositar dicho monto en la cuenta indicada, por el mismo concepto.
Se comprometen los progenitores en realizar o aportar para los tres hijos las compras de ropa al año, asumiendo en forma equitativa dicho gasto, y siempre que no exceda el mismo de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para cada menor, (en total Bs. 3.000,00) por los tres menores. Teniéndose como comprobante de dicho aporte, el deposito respectivo en la mencionada cuenta.
Se comprometen cada progenitor equitativamente en aportar por concepto de vacaciones anuales para los tres (03) menores adicionalmente la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) teniéndose como comprobante de dicho aporte, el deposito respectivo en la mencionada cuenta.
De igual manera se comprometen equitativamente a cubrir todos los gastos de los menores referentes a útiles escolares, uniformes, inscripción con ocasión a sus estudios, medicinas, pagos de consultas médicas, hospitalización y demás gastos similares en caso de no ser cubiertos por la empresa PDVSA, donde la ciudadana YHOJANA ALEXANDRA NAVARRO PEÑA presta sus servicios laborales y sus hijos gozan de beneficios contractuales además de todos los gastos que sus hijos necesitan para su normal desarrollo y que no sean cubiertos, reembolsados y/o reembolsables, total o parcialmente por la empresa PDVSA.
Todas las cantidades aquí expresadas serán revisadas según los reajustes de sueldo y la inflación, ajustando la misma anualmente en forma automática y proporcional en la medida en que se incrementen los ingresos mensuales del progenitor y la progenitora, de sus capacidades económicas y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Asimismo, hacemos constar que no adquirimos bienes de la Comunidad Conyugal y en consecuencia, no existe nada que liquidar posteriormente.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de Convivencia Familiar como la obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de las hijas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YHOJANA ALEXANDRA NAVARRO PEÑA y GIAN FRANCO LOMBARDI ROMERO.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído que por ante el Jefe Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 18/03/2000, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 28.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
e) En cuanto a los acuerdos relativos a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal ordena a las partes solicitantes a realizar el mismo por procedimiento separado.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los Nros. 2148-2012 y 2149-2012.

Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del dos mil doce (2.012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº. PJ0102012001971.

LA SECRETARIA,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/CFFR/mctj