REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 17 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-001200
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0101012001978
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: WILFREDO ANTONIO BARRERA LUZARDO y ALIDYS MAYBEL FERNANDEZ QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.208.835 y V-17.820.525, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: NIXON VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.619.
NIÑO Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de Cuatro (04) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos WILFREDO ANTONIO BARRERA LUZARDO y ALIDYS MAYBEL FERNANDEZ QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.208.835 y V-17.820.525, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil correspondiente, copia simple de las cédulas de identidad y copia certificada del acta de nacimiento de los niños de autos, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: “PRIMERO: Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee y serán suyos los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio. SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida por ambos padres al igual que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La custodia será ejercida por la progenitora, ya que desde el momento de la separación, ha ejercido la custodia de la hija. TERCERO: En relación a la obligación de manutención de la menor hija acordamos: Como cuota mensual: el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) Mensuales, para la hija, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, y le será entregado directamente a la madre de la hija, así como un aporte extra en el mes de septiembre de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para la hija y en el mes de Diciembre DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para la hija. CUARTO: Acordamos un Régimen de Convivencia Familiar amplio, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hija en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares, en comunicación con la progenitora. Las vacaciones escolares y de diciembre de los hijos, la compartirán ambos progenitores previo acuerdo. En cuanto al inicio del año escolar: Ambos progenitores se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asume los gastos de inscripción o matrícula. En cuanto a los gastos de la época decembrina: Los progenitores se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalo necesario para esta época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de la hija, en todo momento, Los gastos de salud (médico, medicinas, tratamientos), también serán compartidos. QUINTO: Acordamos un Régimen de Convivencia Familiar amplio, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con la hija en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares, en comunicación con la progenitora. Las vacaciones escolares y decembrina de la hija, la compartirán ambos progenitores.”
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha Nueve (09) de Julio de dos mil doce (2012). En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos WILFREDO ANTONIO BARRERA LUZARDO y ALIDYS MAYBEL FERNANDEZ QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.208.835 y V-17.820.525, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 177 y 511 de la LOPNNA, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdiccón Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.

Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: WILFREDO ANTONIO BARRERA LUZARDO y ALIDYS MAYBEL FERNANDEZ QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.208.835 y V-17.820.525, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: WILFREDO ANTONIO BARRERA LUZARDO y ALIDYS MAYBEL FERNANDEZ QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.208.835 y V-17.820.525, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
SEGUNDO: Se establece que la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores y la Custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana ALIDYS MAYBEL FERNANDEZ QUERALES.
TERCERO: Se establece que cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece que el ciudadano WILFREDO ANTONIO BARRERA LUZARDO tendrá un Régimen de Convivencia amplio, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con la hija en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares, en comunicación con la progenitora. Las vacaciones escolares y decembrina de la hija, la compartirán ambos progenitores
QUINTO: En cuanto a la Obligación de manutención se establece que el ciudadano WILFREDO ANTONIO BARRERA LUZARDO se compromete hacer entrega de la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) Mensuales, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, y le será entregado directamente a la madre de la hija, así como un aporte extra en el mes de septiembre de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), y en el mes de Diciembre DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). En cuanto al inicio del año escolar: Ambos progenitores se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asume los gastos de inscripción o matrícula. En cuanto a los gastos de la época decembrina: Los progenitores se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalo necesario para esta época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de la hija, en todo momento, Los gastos de salud (médico, medicinas, tratamientos), también serán compartidos.
SEXTO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEPTIMO: A partir de la admisión de la presente separación, cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación HOMOLOGA los acuerdos enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente procedimiento y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

Abg. CARLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0101012001978 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA

Abg. CARLA FAVALLI RODRIGUEZ



CLMG/CF/esc.-