REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 17 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2011-000517
SENTENCIA No. PJ0102012001976.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
PARTES: YUSMIRA COROMOTO SANGRONIS PEREZ y JOHAN ALFONSO NAVA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16048463 y V-13131770, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MILAGROS RUIZ GUERRERO, Inpreabogado No. 52401.
PARTE NARRATIVA
Por escrito presentado por los ciudadanos: YUSMIRA COROMOTO SANGRONIS PEREZ y JOHAN ALFONSO NAVA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16048463 y V-13131770, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MILAGROS RUIZ GUERRERO, antes identificada, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia en fecha ocho (08) de abril de dos mil (2000), fijando su domicilio conyugal en calle Sucre, sector Las Vegas II, Barrio Libertad, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, de quince (15), once (11) y cinco (05) años de edad. Que desde hace algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual llegan a la decisión de legalizar tal situación por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, amparados en lo dispuesto en el artículo 188 y 189 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 177, párrafo primero literal “i” LOPNNA y la misma se regirá de conformidad con lo establecido en las siguientes cláusulas: PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza de nuestros hijos, la misma será ejercida por ambos progenitores, estableciéndose que la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza estará a cargo de su padre ciudadano JOHAN ALFONSO NAVA JIMENEZ, siendo la Patria Potestad ejercida por ambos progenitores. TERCERO: En virtud de haber llegado a un consenso respecto a la Obligación de Manutención de nuestros hijos, la ciudadana YUSMIRA COROMOTO SANGRONIS PEREZ, se compromete a entregar a favor de los mismos , la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, los cuales serán entregados al ciudadano JOHAN ALFONSO NAVA JIMENEZ. CUARTO: Respecto a la época Navideña y fin de año, la ciudadana YUSMIRA COROMOTO SANGRONIS PEREZ, se obliga a sufragar, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) por concepto de Aguinaldos o Utilidades, cantidades estas que deben ser entregadas al ciudadano JOHAN ALFONSO NAVA JIMENEZ. QUINTA: La ciudadana YUSMIRA COROMOTO SANGRONIS PEREZ, se compromete a sufragar, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) por concepto de gastos escolares. SEXTO: Ambos padres establecen el Régimen de Convivencia Familiar siguiente: La ciudadana YUSMIRA COROMOTO SANGRONIS PEREZ, visitará en el hogar paterno a sus hijos los días que ella prefiera siempre y cuando se respete el deseo de los mismos y no interfiera con su horas de estudio y sueño; los fines de semana serán alternados para cada uno del os padres, en el caso de la ciudadana YUSMIRA COROMOTO SANGRONIS PEREZ, los buscará los días Viernes a las seis de la tarde (6:00 p.m.) y los reintegrará a las dos de la tarde (2:00 p.m.) del día Domingo, para el periodo de Vacaciones los niños disfrutarán con cada uno de los padres quince (15) días, así mismo para el periodo de las navidades y año nuevo los niños disfrutaran con su mama el 24 y 31 de Diciembre y con su papá disfrutarán el 25 de Diciembre y el primero de Enero del año siguiente. Ambos padres se comprometen alternar las fechas anteriormente estipuladas en los años siguientes.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011, este Tribunal admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° 1314-11, de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011).
En fecha once (11) de julio de dos mil doce (2012) comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial los solicitantes de actas, presentando diligencia mediante la cual solicitan la Conversión en Divorcio de la presente solicitud de Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (01) año desde el decreto de la Separación de Cuerpos sin haber logrado una reconciliación.
MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día veintitrés (23) de Junio de dos mil once (2011), mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día once (11) de julio de dos mil doce (2012), habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes dichas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO la SEPARACIÓN de CUERPOS que por MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por el este Tribunal y APROBADO Y HOMOLOGADO EL ACUERDO suscrito entre los ciudadanos: YUSMIRA COROMOTO SANGRONIS PEREZ y JOHAN ALFONSO NAVA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16048463 y V-13131770, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de abril de dos mil (2000).
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil de Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 2157 Y 2158-12. OFICIESE.
Se le ordena a las partes presentar por procedimiento separado la Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal respectiva.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en la presente Solicitud y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los DIECISIETE (17) días del mes de JULIO de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E,
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012001976.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
CLMG/DECQ/kc.-
ASUNTO VP21-J-2011-000517
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