REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 17 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VI21-J-2008-000123
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: JESUS GABRIEL MEDINA MONTERO y ANGELICA MARIA LUGO IRIZARRY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.380.661 y V-14.891.625, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
SINTESIS:
En fecha once (11) de Marzo de 2008, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 01, dictó sentencia definitiva No. 0136-08, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, formulada por los ciudadanos JESUS GABRIEL MEDINA MONTERO y ANGELICA MARIA LUGO IRIZARRY, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los referidos ciudadanos contrajeron por ante el Prefecto del Municipio Cabimas, en fecha doce (12) de abril del año mil novecientos noventa y siete (1997).
Por auto dictado en fecha 28 de octubre de 2008, dictado por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 01, se declaró en estado de ejecución la sentencia definitiva No. 0136-08, dictada en fecha once (11) de marzo de 2008, se ordenó de igual forma oficiar a los organismos públicos competentes, a fin de remitirles copia certificada de la decisión dictada, para que se proceda a estampar la respectiva nota marginal en el acta de matrimonio de los solicitantes.
En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012), mediante diligencia la ciudadana Angélica María Lugo Irizarry, solicita se le corrijan los oficios por cuanto presentan un error, y copias certificadas de la sentencia.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de abril de 2012, se provee conforme a lo solicitado.
Sin embargo, se advierte tanto del texto de la sentencia ut supra señalada como del auto que la coloca en estado de ejecución, que adolecen de un error material, en el sentido que el nombre de la ciudadana ANGELICA LUGO, aparece escrito de la siguiente forma ANGELICA MARIA LUGO ORIZARRY, cuando el nombre correcto de la referida ciudadana es: ANGELICA MARIA LUGO IRAZORRY, lo cual hace imposible el registro de la referida sentencia, y prácticamente coloca a los solicitantes frente a un verdadero laberinto procesal, toda vez que el extinto juzgado que dicto las providencias que nos ocupan ha desaparecido y consecuencia de ello no podrá corregirlas, colocando de esta forma el dispositivo del fallo en franca inoperancia con respecto a los efectos personales y patrimoniales que eventualmente surtiría la sentencia.
Con este antecedente, este tribunal pasa a resolver tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este juzgador se declara competente para conocer en el presente asunto.
Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo, 452 que se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en cuanto no se opongan a lo establecido en la mencionada ley. Por lo que en la “rectificación” del fallo que nos ocupa, resulta igualmente aplicable el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, puede una de las partes solicitar aclaratoria o ampliación de un fallo al Tribunal que lo dictó, no obstante existe la imposibilidad de que el tribunal de cuya sentencia se solicita aclaratoria o ampliación revoque o reforme su propia decisión, bien sea una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad de las decisiones.
Debe sin embargo considerarse que el legislador previó que ciertas correcciones en relación con la sentencia sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios que se mencionaron; sino que permiten una eficaz ejecución de lo que fue decidido. Conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, las correcciones a la sentencia, se circunscriben: 1) la aclaración de puntos dudosos; 2) salvar omisiones; 3) la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; 4) dictar ampliaciones, en la medida que no se extiendan hasta la revocatoria o reforma del fallo, sino a la corrección de las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.
Ahora bien, la solicitante requirió la corrección de un error material presente en el auto que coloca en estado de ejecución la sentencia, sin embargo este Juzgado ha advertido el error material en el que incurrió el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, Juez Unipersonal No. 1, cuando se señaló en forma errada el segundo apellido de la solicitante. En ese sentido, observa este Jurisdicente que efectivamente se incurrió en un error material en el texto del fallo, como del auto que la coloca en estado de ejecución, ya que el nombre de la ciudadana ANGELICA LUGO, aparece escrito de la siguiente forma ANGELICA MARIA LUGO ORIZARRY, cuando el nombre correcto de la referida ciudadana es: ANGELICA MARIA LUGO IRAZORRY, tal como se evidencia de los recaudos que acompañan la solicitud presentada.
En este mismo orden de ideas, establece nuestra Carta Magna en su artículo 26, como ejes cartesianos que enmarcan el rango de acción de las normas procesales el principio de la Tutela Judicial Efectiva, en consecuencia toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El derecho a la tutela judicial efectiva apunta a garantizar un mecanismo eficaz que permita a los particulares reestablecer una situación jurídica vulnerada y está integrado por el derecho de acceso; el derecho a la gratuidad de la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente; a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución de la sentencia. Con respecto a este último particular, que constituye una emanación e irradiación de la garantía a la tutela judicial efectiva, es precisamente, el derecho a la efectividad de la decisión judicial, a ejecutar la orden judicial contenida en el fallo emitido, lo cual se traduce en que el operador de justicia que por omisión, pasividad o defecto de entendimiento, se aparta, sin causa justificada de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, o se abstiene de adoptar las medidas necesarias para su ejecución, cuando le sean legalmente exigibles, desconoce la garantía a la tutela judicial efectiva a través del régimen de ejecución y efectividad en el cumplimiento de la decisión judicial.
Mutatis mutandi a través de la constitucionalización del proceso, se convierte en un mandato de cumplimiento irrestricto para el juzgador, la materialización de la justicia en los procesos, aún cuando exista cosa juzgada. Ello así en el caso de marras a los efectos de darle operatividad al dispositivo de la sentencia que adolece del error material antes descrito y otorgarle a los solicitantes la garantía de la ejecución de la determinación dictada, considera procedente en derecho la corrección de la sentencia la sentencia definitiva No. 0136-08, dictada en fecha once (11) de marzo de 2008 por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 01.
Al ser ello así, este Tribunal corrige el error material en el que se incurrió, en el texto de la sentencia ut supra señalada como del auto que la coloca en estado de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al identificar a la ciudadana ANGELICA MARIA LUGO ORRIZARRY, cuando lo correcto es que debe decir: ANGELICA MARIA LUGO IRAZORRY. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA : Primero: LA CORRECCION de la sentencia definitiva No. 0136-08, dictada en fecha once (11) de marzo de 2008 por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 01. En consecuencia Se CORRIGE el error material advertido, en los términos expuestos. Segundo: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia antes identificada. Tercero: Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia y al Registrador Principal del estado Zulia, a los fines de remitirles copias certificadas de la sentencia definitiva No. 0136-08 dictada en fecha once (11) de marzo de 2008, por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 01 y ordenar que se coloque la respectiva nota marginal en los libros correspondientes, contentiva de la disolución del vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JESUS GABRIEL MEDINA MONTERO y ANGELICA MARIA LUGO IRIZARRY.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copia certificada a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1° MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102012001982-12, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
CLMG/ZCLL/oesm.-
|