REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
Cabimas, 16 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO : VP21-V-2012-000326
Sentencia Interlocutoria No. PJ0102012001959
Causa principal: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Parte demandante: MAYRA ALEJANDRA CASTRO DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.847.715, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. NELSON CARDOZO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 59.421.
Parte demandada: OLIVER JESUS GUTIERREZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.582.146, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: JOHANNA CAMACHO, Defensora Pública Sexta de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Hijos: (Cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de siete (07) diez (10) y cuatro (04) años de edad.
Se inició la presente causa en fecha 02 de mayo de 2012, mediante demanda presentada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CASTRO DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.847.715, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el ciudadano OLIVER JESUS GUTIERREZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.582.146, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En horas de despacho del día 12 de julio de 2012, oportunidad fijada para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA y la Secretaria Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ, y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 31/05/2012, se deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CASTRO DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.847.715, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio NELSON CARDOZO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 59.421, Así como la presencia del ciudadano OLIVER JESUS GUTIERREZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.582.146, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandada en el presente asunto, asistido por la abogada JOHANNA CAMACHO, Defensora Pública Sexta de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales manifiestan lo siguiente: “Convenimos en llegar a los siguientes acuerdos:
EN RELACIÓN A LA OBLIGACION DE MANUTENCION SE ESTABLECE LO SIGUIENTE:
PRIMERO: El progenitor se compromete a entregar a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CASTRO DE GUTIERREZ, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, de la siguiente forma SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) los quince y SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) los últimos de cada mes, que serán depositados en una cuenta de ahorros que se va aperturar a nombre de la referida ciudadana a favor de los niños de autos, en la entidad bancaria Banesco.
SEGUNDO: Para cubrir las necesidades de las fiestas decembrinas y año nuevo de los niños de autos, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) para la época.
TERCERO: En cuanto a los gastos relativo a uniformes y útiles escolares a favor de los niños, el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de dichos gastos.
CUARTO: En cuanto al derecho a la salud, para garantizar este derecho al adolescente de autos, los mismos gozan del beneficio derivado de la Contratación Colectiva Petrolera, a través de las clínicas privadas de PDVSA.
QUINTO: Asimismo, el progenitor se compromete a aumentar en un cuarenta por ciento (40%) las cantidades acordadas una vez que perciba aumento del sueldo, derivado de la discusión de la nueva Contratación Colectiva petrolera
SEXTO: En este mismo actos, las partes solicitan le sean suspendidas las medidas de embargo que pesan sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano OLIVER JESUS GUTIERREZ URDANETA, decretadas mediante sentencia No. PJ0102012001171, de fecha 04/05/2011, y participadas a la empresa PDVSA, mediante oficio No. 1333-12 de esa misma fechas. En consecuencia, se ordena oficiar a la referida empresa a los fines de que sirvan suspender las referidas medidas.
SEPTIMO: Igualmente, las partes solicitan que las cantidades de dinero que se encuentran retenidas por el Tribunal, le sean entregadas directamente a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CASTRO DE GUTIERREZ.
En esta misma fecha se ordena oficiar a la entidad bancaria BANESCO, a los fines de que sirva aperturar cuenta de ahorros a favor de los niños de autos, Igualmente, se ordena oficiar al Representante Legal de la empresa PETROCABIMAS FILIAL DE PDVSA PETROLEOS, S.A, a los fines de participarle lo acordado. OFICIESE.
Este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del dos mil doce (2012) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102012001959, y se oficio bajo los Nos. 2134-2012 y 2135-2012.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/CFFR/mctj
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