REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes
Cabimas, 16 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO : VP21-V-2012-000124
Sentencia Interlocutoria Nº. PJ0102012001961.
Causa principal: CUSTODIA
Parte demandante: KEYLA SALOME REYES DE ALMARZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.450.521, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. CARLOS RIERA ESPINOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 53.659.
Parte demandada: JAIME DE JESUS ALMARZA COLLANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.599.992, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: Abg. IRIS VIVAS, Inscrita en el inpreabogado bajo el NO. 25.456.
Hijo: (CUYOS NOMBRES SEOMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de trece (13) años de edad.
Se inició la presente causa en fecha 24 de febrero de 2012, mediante demanda presentada por la ciudadana KEYLA SALOME REYES DE ALMARZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.450.521, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el ciudadano JAIME DE JESUS ALMARZA COLLANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.599.992, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En horas de despacho del día de hoy, 12 de julio de 2012, oportunidad fijada para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA y la Secretaria Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 31/05/2012, se deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana KEYLA SALOME REYES DE ALMARZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.450.521, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado CARLOS RIERA ESPINOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 53.659, parte demandante en el presente asunto, así como la presencia del ciudadano JAIME DE JESUS ALMARZA COLLANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.599.992, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandada en el presente asunto, asistido por la abogada IRIS VIVAS, Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 25.456. El Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, ambas partes manifiestan que a los fines de poner fin al presente conflicto, establecer lo siguiente acuerdos:
PRIMERO: La Custodia del adolescente será ejercida por el progenitor ciudadano JAIME DE JESUS ALMARZA COLLANTES, y el resto de los contenidos de la Responsabilidad de crianza, tales como: amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material moral y efectivamente al adolescente, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores así, también, como imponer las correcciones adecuadas que no vulneren sus derechos e integridad personal, y por tal motivo, queda prohibido para ambos progenitores, imponer correcciones que causen cualquier tipo de castigo físico o humillante.
SEGUNDO: En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Conjuntamente escuchando la opinión del adolescente las partes acuerdan lo siguiente:
- La progenitora retirara del hogar paterno al adolescente los días sábados o domingo previo acuerdo de los progenitores y el adolescente.
- El 24 de diciembre del año 2012, el adolescente compartirá con su progenitora, y el 31 de diciembre del presente año el adolescente lo compartirá con el progenitor y los años siguientes será de manera alternada.
- En vacaciones escolares las mimas serán compartidas previo acuerdo con los progenitores y el adolescente.
- Carnavales y Semanas Santas será compartido de la misma manera previo acuerdo con los progenitores y el adolescente.
- El día del padre lo pasara con el progenitor y los días de las Madres los pasará con la progenitora.
TERCERO: En este acto ambos progenitores manifiestan estar de acuerdos con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos y de igual manera acuerdan respetar todos los términos y condiciones del mismo, y en tal sentido ambas partes quedan conformes con los términos aquí descritos y solicitan la homologación respectiva.
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en esta misma fecha, no son contrarios a los intereses del niño y adolescentes y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
Este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del dos mil doce (2012) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
.EL JUEZ 1ERO DE MSE
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102012001961.
LA SECRETARIA
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/CFFR/mctj
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