REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 16 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-001289

SENTENCIA INT. No. PJ0102012001963

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: JONATHAN ANTONIO NAVA GOMEZ y YUNAY MARIA FLEIRES ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.632.094 y V-19.118.146, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: Abg. DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, y HUMBERTO PORTELES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.406.
NIÑOS Y/O ADOL.: (cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de Cinco (05) y Dos (02) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Pública Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos: JONATHAN ANTONIO NAVA GOMEZ y YUNAY MARIA FLEIRES ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.632.094 y V-19.118.146, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos: JONATHAN ANTONIO NAVA GOMEZ y YUNAY MARIA FLEIRES ALVAREZ, antes identificados, debidamente asistidos por los abogados Abg. DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, y HUMBERTO PORTELES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.406, quienes convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de las niñas (cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de Cinco (05) y Dos (02) años de edad, respectivamente.
PRIMERO: El Ciudadano JONATHAN ANTONIO NAVA GOMEZ, antes identificado, expone: “Los días Sábados la madre me hará entrega de las niñas a las diez (10:00) de la mañana y las retornaré los días domingos a las cuatro (4:00) de la tarde, cada quince (15) días a partir del día 21-07-12. SEGUNDO: En vacaciones escolares la madre le hará entrega al padre de las niñas el día 20 de Agosto y se las retornará a la madre el día 03 de Septiembre. TERCERO: En navidad las niñas compartirán con su padre los días 24 de Diciembre y 01 de Enero y con la madre los días 25 y 31 de Diciembre. CUARTO: El Día del padre las niñas lo pasarán con su padre y el Día de la madre con su mamá. El día del cumpleaños de las niñas y el Día del Niño, estas compartirán con su padre por unas horas. QUINTO: El ciudadano JONATHAN ANTONIO NAVA GOMEZ, antes identificado, se compromete por concepto de Obligación de Manutención para sus hijas (cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs.) quincenales a partir del 15-07-12, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin en el Banco Occidental de Descuento. SEXTO: En cuanto a los gastos propios de la época Navideña de las niñas el progenitor se compromete a depositar en la referida cuenta bancaria la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 Bs.) antes del día 30 de Noviembre mas los juguetes correspondientes, los cuales serán entregados directamente a la madre, previa firma de recibo, adicionales a la mensualidad de manutención. SÉPTIMO: Ambos padres se comprometen a costear el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicamentos de las niñas y la madre se compromete a entregarle de forma oportuna los récipes médicos. OCTAVO: Ambos padres se comprometen a costear el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles y uniformes escolares de las niñas y la madre se compromete a entregarle de forma oportuna las listas de útiles. NOVENO: Ambas partes solicitan al Tribunal se sirva expedirles copia simple del auto de Entrada y de la Sentencia que homologue el presente acuerdo. DÉCIMO: Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue, le imparta el carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas

Artículo 518 (LOPNNA) De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Diez (10) de Julio de dos mil doce (2012), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha Diez (10) de Julio de dos mil doce (2012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. CARLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012001963.
LA SECRETARIA


ABG. CARLA FAVALLI RODRIGUEZ