REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 16 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-001195
Nº PJ0102012001965. Sentencia Interlocutoria

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES: EDWAR JOSE URDANETA BENCOMO y SOFIA LORENA VASQUEZ CARDENAS, mayor de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-16833227 y V-15603967 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas

ADOLESCENTE: (Cuyos nombres se omite de conformidad con lo establecido por el articulo 65 de la LOPNNA).
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública 5º adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos EDWAR JOSE URDANETA BENCOMO y SOFIA LORENA VASQUEZ CARDENAS, mayor de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-16833227 y V-15603967 respectivamente, en beneficio de los niños, niñas y adolescentes de actas, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos EDWAR JOSE URDANETA BENCOMO y SOFIA LORENA VASQUEZ CARDENAS, mayor de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-16833227 y V-15603967 respectivamente, se regirán por las siguientes cláusulas:

PRIMERO: El progenitor adquiere el compromiso de suministrar a sus hijas por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. 800,00) mensuales, a razón de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) quincenales, dicha cantidad será depositada en la cuenta de ahorros Nº 01750097060060218495 del Banco Bicentenario, los depósitos se realizaran todos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes.-
SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa requebrantos de salud, que pueda sufrir las hijas serán cubiertos por el Seguro La Occidental, ahora bien los medicamentos que no sean sufragados por el seguro, serán cubiertos por cada progenitor en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
TERCERO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarles a sus hijas ya identificadas, la cantidad de Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 1200,00).
CUARTO: El progenitor se compromete a comprarle a su hija Valery José, todos los uniformes y útiles escolares de buena calidad, correspondiente al inicio del año escolar y la progenitora se compromete a comprarle a su hija Benny José todos los uniformes y útiles escolares de buena calidad, correspondiente al inicio del año escolar.
QUINTO: En cuanto a la ropa y Calzado Anual ambos progenitores se comprometen a comprarle ropa y calzado a sus hijas en virtud del normal y desarrollo crecimiento de estas.
SEXTO: Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada y se les expidan copia certificada del convenimiento y de la sentencia de homologación.-

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 170-B DE LA LOPNNA
Atribuciones de la Defensa Pública. Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez


Abg. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria


Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102012001965.-

La Secretaria


Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez.
CLMG/CFFR/lg.