REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 12 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2012-000128.
SENTENCIA No. PJ0102012001949.-
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTES: FRANCISCO AGUSTIN MILLAN REYES y PAOLA LORENA BASTIDAS REYES.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 03 años de edad.
ABOG. ASISTENTE: YORYELINE SALAZAR, Inpreabogado Nos. 123.756.
Se inició la presente causa en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), mediante demanda presentada por el ciudadano FRANCISCO AGUSTIN MILLAN REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.205.882, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana: PAOLA LORENA BASTIDAS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.189.681, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de OFECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio del niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 03 años de edad.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha once (11) de julio de dos mil doce (2012), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano: FRANCISCO AGUSTIN MILLAN REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.205.882, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadana: PAOLA LORENA BASTIDAS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.189.681, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y luego de que el Juez explicó a los presentes la finalidad del acto manifestando en esa misma audiencia para poner fin al presente asunto a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hijo, (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 03 años de edad.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de su menor hijo FRANCISCO JAVIER, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes en una cuenta corriente de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, a nombre de la ciudadana PAOLA BASTIDAS. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del niño, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), una vez que se haga efectivo la cancelación del concepto UTILIDADES, que le pudieren corresponder al Obligado de su relación laboral con la empresa PDVSA. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, el progenitor se compromete para garantizar la educación de su hijo a cubrir el 100% de los gastos de útiles y uniformes escolares de su hijo. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que el niño se encuentra incluido en el récord de la empresa PDVSA para la cual presta sus servicios, para que este goce de dicho beneficio. Los gastos que no cubra PDVSA por estos conceptos el progenitor cubrirá el 100% de dichos gastos. QUINTO: El progenitor se compromete aumentar las cantidades antes señaladas en un veinte por ciento (20%), cuando reciba aumento de sueldo en la empresa para la cual labore. Ambas partes acuerdan que las cantidades de dinero depositadas en la cuenta de ahorros No. 0175-0170-43-0060978881, de la entidad Bancaria Bicentenario sean entregadas a la ciudadana PAOLA BASTIDAS.” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha once (11) de julio del dos mil doce (2012), no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha once (11) de julio del dos mil doce (2012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de julio del dos mil once (2.011). Años 202º de
la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102012001949.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/CF/mg.-
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