REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 12 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-001285
Nº PJ0102012001941. Sentencia Interlocutoria.

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTES: PRIETO CARACHE MAIRELY DE LOS ANGELES y DIAZ PIRELA ARMANDO JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16631610 y V-13627499 respectivamente.

ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.

NIÑOS (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por ante por la Fiscalía Trigésimo Sexta (36°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por los ciudadanos PRIETO CARACHE MAIRELY DE LOS ANGELES y DIAZ PIRELA ARMANDO JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16631610 y V-13627499 respectivamente, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño de actas, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos, la Admite y le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos PRIETO CARACHE MAIRELY DE LOS ANGELES y DIAZ PIRELA ARMANDO JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16631610 y V-13627499 respectivamente, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar a favor de su hijo, la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200, 00) todos los días sábado de cada semana, la cual entregara en dinero en efectivo directamente o mediante una tercera persona a la progenitora, previo recibo firmado por ésta.
SEGUNDO: El progenitor se compromete a costear en un cien por ciento (100%) los gastos relativos a vestimenta y calzado que su hijo requiera especialmente en época de navidad y año nuevo, incluyendo un obsequio propio de dicha época, procurando en todo momento que eso se materialice sin exceder de la primera quincena del mes de Diciembre de cada año, así mismo cubrir en igual porcentaje los gastos que se generen por concepto de Medicamentos, pruebas de laboratorio y consultas medicas que eventualmente se requieran a favor del niño, agotadas como sean previamente las debidas gestiones que desarrollara la progenitora a través o mediante el servicio público de salud.
TERCERO: El progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos que produzcan con ocasión a la escolaridad que desarrolla su hijo, a saber Útiles y Uniformes Escolares.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 170 LOPNNA
Atribuciones del Ministerio Público. Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: f) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 LOPNNA
De las homologaciones:
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Julio del 2012. Año 202º de la Independencia y 153 ° de la Federación.
El Juez


Abg. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria


Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez.

En la misma fecha, se dicto y publico la sentencia interlocutoria que antecede, quedando registrada bajo el N° PJ0102012001941.
La Secretaria


Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez.
CLMG/CFFR/lg.