REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 12 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-001242
SENT. INT. No.: PJ0102012001944.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: DANIEL SEGUNDO GARCIA RUZ Y LENNY CICILIA CHIRINOS, titulares de la cédula de identidad N° V.-11.947.083 y V.-11.252.157, respectivamente.
HIJO: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 15 años de edad.
Se inicia el presente procedimiento cuando es presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos DANIEL SEGUNDO GARCIA RUZ Y LENNY CICILIA CHIRINOS, titulares de la cédula de identidad N° V.-11.947.083 y V.-11.252.157, respectivamente, en beneficio de su hijo (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 15 años de edad, es por lo que este Tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho.
Asimismo, este Juzgador, pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Competencia por el Territorio, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los cuales disponen:
Artículo 452 LOPNNA: Materias y normas supletorias aplicables.
El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Artículo 453° LOPNNA: “Competencia por el Territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley.”
Artículo 60° CPC:
"La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso... ".
Artículo 140-A C.C:
El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieran residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
Por cuanto se desprende de las actas procesales que el último domicilio conyugal de los ciudadanos DANIEL SEGUNDO GARCIA RUZ Y LENNY CICILIA CHIRINOS, antes identificados, fue la Ciudad de Maracaibo, y como quiera que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, es el Órgano Judicial más cercano al lugar de domicilio, es por lo que este Tribunal declina la competencia al mencionado Tribunal.
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara incompetente en razón de territorio para el conocimiento y decisión de la presente Causa, suscrita por los ciudadanos DANIEL SEGUNDO GARCIA RUZ Y LENNY CICILIA CHIRINOS, titulares de la cédula de identidad N° V.-11.947.083 y V.-11.252.157, respectivamente, siendo competente en todo caso el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, es por lo que se ordena oficiar bajo el No. 2113-12, a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN adscrita a dicho Tribunal de Protección, remitiéndole el presente asunto, a los fines de abocarse a su conocimiento.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012001944 y se ofició bajo el No. 2113-12.
LA SECRETARIA
CLMG/CFFR/ag
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