REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
con competencia en Ejecución de Sentencias

Cabimas, 12 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-001222
SENTENCIA: PJ0102012001948
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JOHAN GREGORIO MONTILLA MIRANDA y YUSNAIDA DEL CARMEN SOSA VALERA
ABOGADO ASISTENTE: CESAR YSEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.076.
NIÑA: 8CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 10 años de edad.
PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 04 de Julio del 2012, los ciudadanos JOHAN GREGORIO MONTILLA MIRANDA y YUSNAIDA DEL CARMEN SOSA VALERA, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-16.046.775 y V-17.391.464, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio CESAR YSEA, antes identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 07 de Marzo del 2001, según se evidencia del acta de matrimonio No. 06; que desde 05 de Julio del 2005, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (01) hija antes identificada. Fijaron su último domicilio en la Urbanización la Victoria, casa s/n de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 09 de Julio del 2012, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento de la hija, procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PRIMERO: En cuanto la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la niña de autos, la misma será ejercida por ambos progenitores, así como la patria potestad y la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
SEGUNDO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano JOHAN GREGORIO MONTILLA MIRANDA, se compromete a aportarles la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800, oo) mensuales, como obligación de Manutención, como pensión extraordinaria para la época de vacaciones y diciembre la cantidad equivalente a UN MIL SEISCIENTOS (Bs. 1.600,oo) para cubrir lo referente a ropa de uso diario de vacaciones y estrenos en el mes de diciembre, así mismo los gastos de vestidos, medicinas u otros gastos que genere la manutención de la niña será compartidos de mutuo acuerdo en la medida de sus posibilidades laborales e ingresos.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se establecerá de la siguiente manera: El progenitor podrá compartir con su hija entre semana en horarios que no afecten su educación y descanso y los fines de semana, en un horario comprendido desde el viernes a las 6:00PM hasta el domingo a las 7:00 PM, así mismo para el periodo de las navidades y año nuevo, la niña disfrutará con su madre el día 25 y 31 de diciembre y con su papa los días 24 de diciembre y primero (01) de enero del siguiente año; ambos padres se comprometen a alternar las fecha anteriormente estipuladas al igual que las vacaciones en los años siguientes.
CUARTO: Ambos cónyuges declaramos que durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes que conformen la comunidad conyugal de gananciales, por lo que no existe nada que repartir.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOHAN GREGORIO MONTILLA MIRANDA y YUSNAIDA DEL CARMEN SOSA VALERA, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-16.046.775 y V-17.391.464, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 07 de Marzo del 2001, según se evidencia del acta de matrimonio No. 06.
a) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
b) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídanse copias certificadas. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Municipal del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nros. 2114- 12 y 2115-12, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) de Julio del 2012 Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JEZ 1ERO MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012001948 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ

CLMG/CF.ms-