REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 12 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-000754
SENTENCIA Nº PJ0102012001942.

MOTIVO: JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: NORKYS ANTONIA PINEDA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.926.979, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: LISDITH FERRER, en su carácter de Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública.
HIJOS: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 15 y 11 años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente solicitud en fecha veintiséis (26) de Abril del 2012, mediante solicitud presentada por la ciudadana NORKYS ANTONIA PINEDA DE GONZALEZ, antes identificada, asistido por la defensora LISDITH FERRER, antes identificada, para solicitar se le declare a ella, a sus hijos de autos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano HENRY ENRIQUE GONZLALEZ FUENMAYOR, quien en vida fue, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.821.9340.
En fecha treinta (30) de Abril de 2011 se admitió la presente solicitud, ordenándose a la parte solicitante a indicar el nombre de los testigos que serán evacuados en la audiencia única y una vez conste dicha información, se procederá a fijar la AUDIENCIA UNICA, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Por medio de diligencia de fecha 14 de Mayo de 2.012, suscrita por la ciudadana NORKYS ANTONIA PINEDA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.926.979, debidamente asistido por la Defensora Pública LISDITH FERRER, en la cual consigno el nombre de los testigos, para darle cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal.
En fecha 15 de Mayo de 2012, donde se fijo audiencia única para el día 21 de Junio del 2012, a las 9:30 AM.
Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia única en el presente asunto, y una vez anunciada la misma se constata la comparecencia de la parte solicitante, de la ciudadana NORKYS ANTONIA PINEDA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.926.979, domiciliada en la urbanización Las 40, calle 13, casa Nº 57, Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, la niña y el adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de once (11) y quince (15) años de edad, respectivamente, asistidos por la abogado LISDITH FERRER, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y sus testigos promovidos, quienes manifestaron que la ciudadana NORKYS ANTONIA PINEDA DE GONZALEZ, así como a sus hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de once (11) y quince (15) años de edad, respectivamente, en su condición de cónyuge supérstite e hijos del causante HENRY ENRIQUE GONZALEZ FUENMAYOR, como sus únicos y universales herederos.””. Acto seguido, En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONCLUIDA LA AUDIENCIA UNICA, del presente asunto de jurisdicción voluntaria, realizada por la ciudadana NORKYS ANTONIA PINEDA DE GONZALEZ, actuando en su nombre y representación de sus menores hijos, la niña y el adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de once (11) y quince (15) años de edad, respectivamente. El Juez Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución se retira de la sala de audiencia, por un lapso que no excederá de sesenta (60) minutos de conformidad con lo previsto en el artículo 513 de la Ley especial.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que el solicitante acompañó copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 157 correspondiente a los ciudadanos NORKYS ANTONIA PINEDA DE GONZALEZ y HENRY ENRIQUE GONZALEZ FUENMAYOR, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, del año 2004; la copia certificada del acta de registro civil de nacimiento correspondiente a la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), signada bajo el Nº 191, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia; la copia certificada del acta de registro civil de nacimiento correspondiente al adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), signada bajo el Nº 664, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia; así como la respectiva copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 610 del año 2012 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al causante, HENRY ENRIQUE GONZALEZ FUENMAYOR. En este sentido, tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo matrimonial y de filiación existente entre la solicitante, ciudadana NORKYS ANTONIA PINEDA DE GONZALEZ y sus menores hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), como cónyuge supérstite e hijos del causante, antes identificado, y el fallecimiento del mismo.
Igualmente, fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas AIMEE ALEXANDRA CORONEL BARRIENTOS, YAMILIS MARGARITA JIMENEZ DE NAVA y GLAYSSER VIANNETH MATA FERRER, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.024.600, V-5.173.501, y V-14.084.513, respectivamente, quienes declararon que conocieron de vista, trato y comunicación al de cujus y a su esposa, la ciudadana NORKYS ANTONIA PINEDA DE GONZALEZ; que procrearon dos (02) hijos, la niña y el adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA); que el ciudadano HENRY ENRIQUE GONZALEZ FUENMAYOR, falleció el día diecisiete (17) de Marzo de 2012 en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y que tanto la ciudadana NORKYS ANTONIA PINEDA DE GONZALEZ como sus hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), son los únicos y universales herederos del causante HENRY ENRIQUE GONZALEZ FUENMAYOR. Tales declaraciones se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación matrimonial entre el causante HENRY ENRIQUE GONZALEZ FUENMAYOR y la ciudadana NORKYS ANTONIA PINEDA DE GONZALEZ, así como la relación hereditaria de los hijos procreados en esa relación matrimonial, la niña y el adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), respectivamente, con respecto al de cujus, HENRY ENRIQUE GONZALEZ FUENMAYOR, en consecuencia se concluye en la presente audiencia la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la ciudadana NORKYS ANTONIA PINEDA DE GONZALEZ y de manera especial a sus hijos, la niña y el adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de once (11) y quince (15) años de edad, respectivamente, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, conforme a su interés superior, razón por la cual deben ser declarados como únicos y universales herederos del causante, HENRY ENRIQUE GONZALEZ FUENMAYOR. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana NORKYS ANTONIA PINEDA DE GONZALEZ y a sus hijos, la niña y el adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de once (11) y quince (15) años de edad, respectivamente, en su carácter de cónyuge supérstite e hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: HENRY ENRIQUE GONZALEZ FUENMAYOR, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.821.934 y que falleció Ab-Intestato en fecha 17 de marzo de 2012, según copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 610 del año 2012 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, a los doce (12) días del mes de Julio de 2012. Año 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012001942.
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ



CLMG/CF/ms.