REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 12 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2011-001057.
SENTENCIA No. PJ0102012001945.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
PARTES: ALEJANDRO ANIBAL PERNALETE CONTRERAS y ROSANGEL AYARI CARABALLO YAGUAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.252.475 y V-13.129.063, domiciliados el Primero en el Municipio lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: YALITZA BETANCOURT, Inpreabogado No. 47.475.
NIÑO: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 08 y 05 años de edad.
PARTE NARRATIVA

Por escrito presentado por los ciudadanos: ALEJANDRO ANIBAL PERNALETE CONTRERAS y ROSANGEL AYARI CARABALLO YAGUAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.252.475 y V-13.129.063, domiciliados el Primero en el Municipio lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio YALITZA BETANCOURT, antes identificada, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil en presencia del Presidente y Secretaria del Consejo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de agosto de 2003, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Libertad, Carretera “K”, Casa S/N, en Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que es el caso que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas, existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso, que de mutuo y amistoso acuerdo han resuelto separarse de cuerpos, de conformidad con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil vigente y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que dicha de dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos, los cuales responden a los nombres de (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). La presente separación de cuerpos se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges y los bienes que cada uno adquiriera durante ella serán propios para cada cónyuge que lo adquiera, no perteneciendo a la comunidad conyuga. SEGUNDO: Desde el momento que el Tribunal admita la presente solicitud, nos obligamos a suspender nuestra vida en común, pudiendo elegir cada cual la residencia que a bien tenga y lo estime conveniente a sus intereses, libre e independiente el uno del otro y nos obligamos a no inferir en la vida privada del otro, guardándonos el debido respeto. TERCERO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza de nuestros hijos: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), la misma será ejercida por ambos progenitores, estableciéndose que la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza estará a cargo de la madre ciudadana ROSANGEL AYARI CARABALLO DE PERNALETE. CUARTO: El padre ciudadano ALEJANDRO ANIBAL PERNALETE, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio sin mas limitaciones de que no interrumpa las horas de sueño y actividad escolar de sus hijos. QUINTO: En virtud de haber llegado a un consenso respecto a la Obligación de Manutención de nuestros hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), el ciudadano ALEJANDRO ANIBAL PERNALETE CONTRERAS antes identificado se compromete a entregar a favor de nuestros hijos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales. SEXTO: Respecto a la época navideña y fin de año, el ciudadano ALEJANDRO ANIBAL PERNALETE CONTRERAS, se obliga a sufragar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00). SEPTIMO: Respecto a los gastos ocasionados por inicio de año escolar el ciudadano ALEJANDRO ANIBAL PERNALETE CONTRERAS, se obliga a suministrar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) por tal concepto. OCTAVA: Las partes acuerdan que las obligaciones adquiridas por este documento en relación a los hijos, serán depositadas en la cuenta corriente signada con el No. 0105-0055-92-1055351507, de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, a nombre de la ciudadana ROSANGEL AYARI CARABALLO DE PERNALETE. NOVENA: En cuanto a las prestaciones sociales que devengan los ciudadanos ALEJANDRO ANIBAL PERNALETE CONTRERAS y ROSANGEL AYARI CARABALLO DE PERNALETE, antes identificados como trabajadores al servicio de la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA y TALLER SAN, manifiestan en este mismo acto que renuncian a los derechos que sobre las mismas le pertenecen a cada uno adjudicándoselas cada una la plena propiedad a los ciudadanos ALEJANDRO ANIBAL PERNALETE CONTRERAS y ROSANGEL AYARI CARABALLO DE PERNALETE, por lo que nada tienen que reclamarse por este ni por ningún otro concepto.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.
En fecha veinte (20) de junio de 2011, este Tribunal admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° 1391-11, de fecha once (11) de julio de dos mil once (2011).
En fecha cuatro (04) de Julio de dos mil doce (2012) comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial los ciudadanos ALEJANDRO PERNALETE y ROSANGEL CARABALLO, presentando diligencia mediante la cual solicitan la Conversión en Divorcio de la presente solicitud de Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (01) año desde el decreto de la Separación de Cuerpos sin haber logrado una reconciliación.

MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día once (11) de julio de dos mil once (2011), mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012), no habiendo transcurrido el año exigido por la Ley, sin embargo se desprende de la diligencia suscrita por los ciudadanos ALEJANDRO ANIBAL PERNALETE CONTRERAS y ROSANGEL AYARI CARABALLO YAGUAS, que la situación de ruptura de los lazos conyugales es perpetua, no habiendo reconciliación. En tal sentido y por cuanto a la fecha de hoy ha transcurrido más del año desde que se decretó la separación de cuerpos entre los mismos, debe declarar este Tribunal que se ha cumplido con el requisito de tiempo establecido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes dichas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO la SEPARACIÓN de CUERPOS que por MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por este Tribunal y APROBADO Y HOMOLOGADO EL ACUERDO suscrito entre los ciudadanos: ALEJANDRO ANIBAL PERNALETE CONTRERAS y ROSANGEL AYARI CARABALLO YAGUAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.252.475 y V-13.129.063, domiciliados el Primero en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante el Presidente y Secretaria del Consejo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de agosto de 2003.
HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación a la Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal se le ordena a los Solicitantes realizar el mismo por solicitud separada.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil de Municipio Miranda del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 2116 y 2117-12. OFICIESE.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en la presente Solicitud y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Doce (12) días del mes de JULIO de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E,

Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012001945.
EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO




CLMG/DC/mg.-