REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
Cabimas, 11 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO : VP21-V-2012-000419
Sentencia Nº. PJ0102012001921.
Causa principal: DIVORCIO ORDINARIO
Parte demandante: YHOJANA ALEXANDRA NAVARRO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.129.106, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. ASMIRIA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.895.
Parte demandada: GIAN FRANCO LOMBARDI ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.887.335, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandada: Abg. JOSE BOLAÑOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.500.
PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de DIVORCIO, incoado por la YHOJANA ALEXANDRA NAVARRO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.129.106, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio EGLI MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.080, contra el ciudadano GIAN FRANCO LOMBARDI ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.887.335, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
.En fecha 31 de mayo de 2012, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Consta en actas la certificación de la Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada, consignada por el Alguacil de este Juzgado.
En fecha 09/07/2012, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, los ciudadanos YHOJANA ALEXANDRA NAVARRO PEÑA y GIAN FRANCO LOMBARDI ROMERO, asistidos por los abogados en ejercicio ASMIRIA MENDEZ y JOSE BOLAÑOS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 37.895 y 63.500 respectivamente, y consignan diligencia mediante el cual DESISTE del presente proceso de Jurisdicción contenciosa, contenido en el asunto signado con el No. VP21-V-2012-000419.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia que antecede de fecha 09/07/2012, mediante la cual la parte demandante, desiste del procedimiento de la demanda de Divorcio Ordinario intentada. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de la partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de la parte actora dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana YHOJANA ALEXANDRA NAVARRO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.129.106, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra el ciudadano GIAN FRANCO LOMBARDI ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.887.335, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, suficientemente identificados en autos.-
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, mediante diligencia presentada por los ciudadanos YHOJANA ALEXANDRA NAVARRO PEÑA y GIAN FRANCO LOMBARDI ROMERO, asistidos por los abogados en ejercicio ASMIRIA MENDEZ y JOSE BOLAÑOS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 37.895 y 63.500 respectivamente, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de Divorcio.
- No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de julio de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº. PJ0102012001921.
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/CFFR/mctj
|