REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 11 de Julio de 2012
202º y 153º


ASUNTO: VP21-V-2012-000166
SENTENCIA No. PJ0102012001922.
Causa principal: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-
Parte demandante: JONATHAN JOSE ROBERTS PADRÓN, titular de la cédula de identidad N° V.-17.821.203.
Abogada Asistente: DIAMELIS SÁNCHEZ, Defensora Pública Primera.
Parte demandada: ELIMAR DEL VALLE GARCÍA HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V.-20.622.909.
Hija: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 02 años de edad.

Se inició la presente causa en fecha nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012), mediante demanda presentada por el ciudadano JONATHAN JOSE ROBERTS PADRÓN, titular de la cédula de identidad N° V.-17.821.203, en contra de la ciudadana ELIMAR DEL VALLE GARCÍA HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V.-20.622.909, por motivo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 02 años de edad.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En fecha martes diez (10) de julio del año Dos Mil Doce (2.012), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, en el presente asunto VP21-V-2012-000166, compareciendo la parte demandante ciudadano JONATHAN JOSE ROBERTS PADRÓN, titular de la cédula de identidad N° V.-17.821.203; así como también se hizo presente la parte demandada ciudadana ELIMAR DEL VALLE GARCÍA HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V.-20.622.909, quienes con la asistencia dicha y luego que el Juez explicó a los presentes la finalidad del acto manifestando en esa misma audiencia para poner fin al presente asunto a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, llegaron a un convenimiento en beneficio de la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor retirará a la niña el día viernes a las 5:00 p.m. hasta el día domingo a las 4:00 p.m. de manera alternada. El progenitor adicionalmente compartirá con la niña el día de descanso laboral que le corresponde cada semana. SEGUNDO: La niña compartirá el día del padre con el progenitor y el día de la madre con la progenitora. TERCERO: En época de navidad, la niña compartirá con su progenitor los días 24, 25 y 31 de diciembre y el día 01 de enero, entre las 03:00 p.m. y 07:00 p.m. CUARTO: Las vacaciones correspondientes a carnaval y a la Semana Mayor, la niña compartirá con el progenitor en Semana Santa y la progenitora en carnaval, de manera alternada. QUINTO: El día del cumpleaños de la niña lo compartirá con ambos progenitores.” (Sic).

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha diez (10) de julio del año Dos Mil Doce (2.012), no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diez (10) de julio del año Dos Mil Doce (2.012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) de julio del dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA


LA SECRETARIA


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102012001922.
LA SECRETARIA


CLMG/CFFR/ag