REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 11 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-001234
SENTENCIA No. PJ0102012001932
MOTIVO: CONVENIMIENTO (CUSTODIA).
PARTES: SUYIN CAROL HERNANDEZ y GABRIEL ARCANGEL VARGAS ANDRADE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11889366 y V-4830981, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ADOLESCENTE: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de quince (15) años de edad.
En fecha nueve (09) de Julio de 2012, es consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, acuerdo en materia de CUSTODIA suscrito por los ciudadanos SUYIN CAROL HERNANDEZ y GABRIEL ARCANGEL VARGAS ANDRADE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11889366 y V-4830981, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 34599 en beneficio del adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de quince (15) años de edad.
En fecha nueve (09) de Julio de dos mil doce (2012), se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos, asignándole la nomenclatura Nº VP21-J-2012-001234.
En fecha once (11) de julio de 2012, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a decidir sobre la procedencia del acuerdo presentado, por lo que de seguidas procede a analizar las disposiciones legales referidas a la CUSTODIA como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 12 (LOPNNA): Naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son: a) De orden Público, b) Intransigibles, c) Irrenunciables, d) Interdependientes entre si, e) indivisibles.
Artículo 358(LOPNNA). Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359 (LOPNNA). Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 177 de esta Ley.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el acuerdo presentado por los solicitantes son contrarios a las disposiciones legales antes indicadas, debido a que se observa que mediante el acuerdo suscrito, los ciudadanos SUYIN CAROL HERNÁNDEZ y GABRIEL ARCANGEL VARGAS ANDRADE, progenitores del adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de quince (15) años de edad, otorgaron la CUSTODIA de su hijo adolescente a un tercero, como es la ciudadana NILDA CHACIN DE HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-3638085, por lo que es preciso dejar claro que la institución de la CUSTODIA es uno de los atributos de la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, establecida en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera tal, que son los padres, titulares de la patria potestad los llamados por la Ley para el ejercicio de la responsabilidad de crianza, conforme lo señala el artículo 359 ejusdem; luego, son los únicos que pueden ejercer la CUSTODIA de sus hijos, en el entendido que se prevén otras instituciones en las cuales considerando las circunstancias especificas del caso. Por todo lo antes explicado, resulta forzoso para el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, NO HOMOLOGAR el acuerdo suscrito por las partes. Así se Decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NO HOMOLOGACIÓN, de los acuerdos suscritos por los ciudadanos SUYIN CAROL HERNANDEZ y GABRIEL ARCANGEL VARGAS ANDRADE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11889366 y V-4830981, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; presentado en fecha nueve (09) de Julio de 2012, de conformidad con el artículo 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ONCE (11) días del mes de julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102012001932
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/CFFR/kc
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