REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 11 de Julio de 2012
202º y 153º


ASUNTO: VP21-J-2012-001210
SENT. INT. No. PJ0102012001926.
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES JOHANDRY CAROLINA RODRIGUEZ TUDARES Y DOMINGO JOSE PIÑERUA ACEVEDO, titulares de la cédula de identidad N° V.-19.118.274 y V.-7.961.830, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: LISDITH FERRER, Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas.
HIJOS: (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido por el articulo 65 de la LOPNNA), de 09, 08 y 04 años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Pública, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos JOHANDRY CAROLINA RODRIGUEZ TUDARES Y DOMINGO JOSE PIÑERUA ACEVEDO, titulares de la cédula de identidad N° V.-19.118.274 y V.-7.961.830, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos JOHANDRY CAROLINA RODRIGUEZ TUDARES y DOMINGO JOSE PIÑERUA ACEVEDO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada LISDITH FERRER, Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los niños (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido por el articulo 65 de la LOPNNA), de 09, 08 y 04 años de edad, respectivamente, lo siguiente:

PRIMERO: El progenitor ciudadano DOMINGO JOSE PIÑERUA ACEVEDO, se compromete a suministrar a sus hijos (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido por el articulo 65 de la LOPNNA), por concepto de obligación de manutención la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.200,oo) mensuales, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) semanales, los cuales serán entregados a la progenitora mediante recibos firmados.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de la época decembrina, el progenitor ciudadano DOMINGO JOSE PIÑERUA ACEVEDO, se compromete a suministrar ropa y calzado a sus hijos (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido por el articulo 65 de la LOPNNA), que cubrirá la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.000,oo).
TERCERO: En relación a los gastos de útiles y uniformes escolares, el progenitor DOMINGO JOSE PIÑERUA ACEVEDO, se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los mismos y en relación al transporte escolar serán cancelado entre ambos progenitores un mes cada uno.
CUARTO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas en general de los niños (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido por el articulo 65 de la LOPNNA), serán cubiertos por ambos progenitores cuando sea requerido.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado en fecha tres (03) de julio de 2012, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha tres (03) de julio de 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012001926.
LA SECRETARIA

CLMG/CFFR/ag