REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 11 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-001246

SENTENCIA No. PJ0102012001915

PARTES: NEIDALI SUGEI CHIRINOS GARCÍA y HECTOR JOSÉ FOREZ PERALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.005.753 y V-15.195.634, respectivamente, con domicilio en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: KARINA BOSCAN VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública.
MOTIVO: CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

ADOLESCENTE: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LOS ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 13 años de edad.

Se inicia el presente procedimiento por acuerdo conciliatorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos NEIDALI SUGEI CHIRINOS GARCÍA y HECTOR JOSÉ FOREZ PERALTA, antes identificados, asistidos por la Defensora Pública, antes identificada, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de la adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LOS ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 13 años de edad, antes identificado acordando lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor ciudadano HECTOR JOSÉ FOREZ PERALTA, se compromete a suministrar a favor de su hija de autos, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, oo) mensuales, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) semanales, los cuales serán depositados en la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD) en la cuenta de ahorro Nº 0116-0108-11-0196582717.
SEGUNDO: En relación a la época decembrina el progenitor ciudadano HECTOR JOSÉ FOREZ PERALTA, se compromete a suministrar ropa y calzado a su hija de autos.
TERCERO: En cuanto a los gastos de útiles y de uniformes escolares, de la adolescente de autos, el progenitor se compromete a cubrir el cien (100%) por ciento de los mismos antes del 15 de septiembre de cada año.
CUARTO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas en general de la adolescente de autos, serán cubiertos por ambos progenitores cuando sea requerido.
A dicho escrito, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNNA); Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 09 de Julio de 2012, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 09 de Julio de 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) días del mes de Julio del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ, 1ERO MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102012001915.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/CF/ms