REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 10 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-001244
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
SENT. INT. N°: PJ0102012001887
PARTES: CRISTINA JOSEFINA BARROSO NAVA y OSCAR JOSE LOPEZ QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19747379 y V-13560521, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Pública Primera adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑO: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de ocho (08) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha nueve (09) de Julio de 2012, cuando es presentado oficio N° DPP1°-0127-12 mediante el cual la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Publica Primera adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas remite escrito suscrito por los ciudadanos CRISTINA JOSEFINA BARROSO NAVA y OSCAR JOSE LOPEZ QUERO, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), antes identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la admite y dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos CRISTINA JOSEFINA BARROSO NAVA y OSCAR JOSE LOPEZ QUERO, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del citado niño:
PRIMERO: El ciudadano OSCAR JOSE LOPEZ QUERO se compromete por concepto de Obligación de Manutención para su hijo a suministrar la cantidad de CUAÑTROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin en el Banco Occidental de Descuento a partir del quince (15) de Julio del presente año.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña del niño, el progenitor se compromete a depositar en la referida cuenta bancaria la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,oo) asi como el juguete correspondiente antes del día siete (07) de diciembre, adicionales a la pensión de manutención.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y medicamentos del niño, el padre se compromete a mantenerlo incluido en IVSS y cualquier otro gasto que no cubra el seguro será cubierto por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
CUARTO: En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares del niño, serán cubiertos por el progenitor en un cien por ciento (100%).
QUINTO: El padre se compromete a dotar a su hijo de vestuario para uso diario en los meses de Mayo y Septiembre por un monto equivalente a la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) previa firma de recibo por parte de la progenitora.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha nueve (09) de Julio de dos mil doce (2012), presentado por ante este Tribunal en esa misma fecha, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos CRISTINA JOSEFINA BARROSO NAVA y OSCAR JOSE LOPEZ QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19747379 y V-13560521, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de julio de dos mil doce (2012) presentado por ante este Tribunal en esa misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto y expídase copia simple a la Defensora Pública que asiste a las partes. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los DIEZ (10) días del mes de JULIO de dos mil doce ( 2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,



ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012001887.
LA SECRETARIA,



ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ


CLMG/CFFR/kc
ASUNTO VP21-J-2012-001244