REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 10 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-001229.
SENT. INT. No. PJ0102012001877.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: JULIANNY REBECA CASANOVA MAVAREZ y EDWARD ISMAEL OLIVEROS VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-18.576.950 y V-19.118.701, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑOS: (Cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de seis (06) y tres (03), años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Pública Tercera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos JULIANNY REBECA CASANOVA MAVAREZ y EDWARD ISMAEL OLIVEROS VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-18.576.950 y V-19.118.701, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos JULIANNY REBECA CASANOVA MAVAREZ y EDWARD ISMAEL OLIVEROS VILLASMIL, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Abg. PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los niños (Cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de seis (06) y tres (03), años de edad:
PRIMERO: El ciudadano EDWARD ISMAEL OLIVEROS VILLASMIL, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos, ya identificados por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo), mensuales, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) semanales. Dicha cantidad será entregada en dinero en efectivo, a la progenitora mediante recibo firmado.
SEGUNDO: Con respecto a los gastos de útiles y uniformes escolares de los niños ya identificados, serán sufragados en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor.
TERCERO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad, tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que pueda sufrir los beneficiarios en este convenio serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada uno de los progenitores.
CUARTO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle, a sus hijos ya identificados, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,oo).-
SEXTO: El progenitor, compartirá con su hijo todos los días miércoles, en un horario comprendido desde las cinco (05:00pm) horas de la tarde, retornándolos, el día Jueves a las siete (07:00pm) horas de la mañana, hora en la cual la retornará al hogar materno.
SEPTIMO: En navidad y año nuevo el progenitor compartirá con sus hijos, los días veinticinco (25) de diciembre y treinta y uno (31) de diciembre y la progenitora los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero y en los años sucesivos serán de manera alternada. Asimismo el día de la madre y día del padre, así como el cumpleaños de cada progenitor, los niños ya identificados, compartirá con cada uno de estos según le corresponda.
OCTAVO: En el asueto de carnaval y semana santa el régimen de convivencia será de manera alternada, con cada uno de los progenitores, vale decir, el asueto de carnaval del año 2013, los niños ya identificados compartirán con su progenitor y el asueto de semana santa del año 2013, los niños ya identificados compartirán con su progenitora, siendo de manera alternada en los años sucesivos.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha tres (03) de Julio de dos mil doce (2012), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha tres (03) de Julio de dos mil doce (2012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012001877.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLM/CF/mg.-
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