REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
con competencia en Ejecución de Sentencias
Cabimas, 10 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-001199
SENTENCIA: PJ0102012001886
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: INGRID LIZET VASQUEZ VICUÑA y LENNY JESUS CASTELLANO SERRANO.
ABOGADAS ASISTENTES: MARIA MEDINA y AURORA CASANOVA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 130.153 y 34.599 respectivamente.
HIJOS: (cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 14 y 08 años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 02 de Julio del 2012, los ciudadanos INGRID LIZET VASQUEZ VICUÑA y LENNY JESUS CASTELLANO SERRANO, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-11.246.071 y V-7.865.081, respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio Lagunillas y la segunda en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio MARIA MEDINA y AURORA CASANOVA, antes identificadas, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 14 de Febrero de 1995, según se evidencia del acta de matrimonio No. 34; que desde el 24 de enero del 2007, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos antes identificados. Fijaron su último domicilio en Barrio nuevo, calle Raúl Leoni, casa Nº 25, Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 03 de Julio del 2012, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos, procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PRIMERO: En cuanto la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los hijos de autos, la misma será ejercida por la progenitora ciudadana INGRID LIZET VASQUEZ VICUÑA y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
SEGUNDO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano LENNY JESUS CASTELLANO SERRANO, se compromete a aportarles la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200, oo) mensuales, los cuales tienen por objeto sufragar los gastos relativos a la alimentación, los cuales serán incrementados en un veinte (20%) cada vez que se le aumente el sueldo en la empresa.
TERCERO: El progenitor cubrirá el cien (100%) por ciento en colegio y uniformes para el mismo, asistencia medica, salud en general, medicamentos.
CUARTO: El progenitor cubrirá el cien (100%) por ciento de las terapias a su menor hijo ANDRES JESÚS CASTELLANO VASQUEZ, así como también la compra de toallas húmedas y pañales que se requieran.
QUINTO: De igual manera el ciudadano LENNY JESUS CASTELLANO SERRANO, se compromete a entregarle a sus menores hijos por motivos de las festividades navideñas la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) devengado de las utilidades anuales que le correspondan por su trabajo personal los cuales le serán depositados a la ciudadana INGRID LIZET VASQUEZ VICUÑA, en una cuenta bancaria a favor d e sus menores hijos, cuenta de ahorro Nº 0116-0108-110204769256, del Banco Occidental de Descuento BOD.
SEXTO: De igual manera hemos acordado para el bienestar de nuestros menores hijos lo siguiente: El ciudadano LENNY JESUS CASTELLANO SERRANO, se compromete a suministrar la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, oo) de forma mensual los cuales serán por objeto de sufragar el transporte de sus menores hijos mientras lo requieran y asimismo se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo) por concepto de las vacaciones.
SEPTIMO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será de común acuerdo y escuchando la opinión de nuestros hijos acordamos, que será amplia, podrá visitarlos, llevárselos a su domicilio los fines de semana que tenga descanso por las guardias de su trabajo, podrá compartir con ellos paseos, viajes toda aquella actividad que ayude a mantenerlos unidos, previo acuerdo con los niños y su progenitora.
OCTAVO: Para mejorar la calidad de vida y la tranquilidad de sus menores hijos el ciudadano LENNY JESUS CASTELLANO SERRANO, se compromete con sus hijos a realizarles un anexo en la casa donde viven actualmente (Propiedad de los abuelos maternos) para que tengan un techo propio, el anexo contará con sal, cocina, tres cuartos y comedor en un tiempo de un año y medio por su capacidad económica.
NOVENO: Declaramos igualmente que adquirimos bienes.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los hijos de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos INGRID LIZET VASQUEZ VICUÑA y LENNY JESUS CASTELLANO SERRANO, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-11.246.071 y V-7.865.081, respectivamente.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 14 de Febrero de 1995, según se evidencia del acta de matrimonio No. 34.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
b) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídanse copias certificadas. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nros. 2076- 12 y 2077-12, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) de Julio del 2012 Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JEZ 1ERO MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012001886 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
CLMG/CF.ms-
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