REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 10 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-001198
Nº PJ0102012001913. Sentencia Definitiva.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JHON EDGARDO CONTRERAS GONZALEZ e INGRID ELENA VILORIA EGURROLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15080669 y V-11456188, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: AURA MARINA LEONETTI BRICEÑO, inscrito(as) en el Inpreabogado bajo el N° 90507.
NIÑOS: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha dos (02) de Julio de Dos Mil Doce (2012), los ciudadanos JHON EDGARDO CONTRERAS GONZALEZ e INGRID ELENA VILORIA EGURROLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15080669 y V-11456188, respectivamente, asistidos por la (el) abogada(o) en ejercicio AURA MARINA LEONETTI BRICEÑO, inscrito(as) en el Inpreabogado bajo el N° 90507, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil Tres (2003), todo lo cual se evidencia del acta de Registro Civil de matrimonio Nº 73, expedida por la misma y que acompaña al presente escrito, que desde el día primero (01) del mes de diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004) se separaron de hecho, que procrearon un (01) hijo y fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización las 40, calle 5, casa Nº 70-A de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le dio entrada la anota en los libros respectivos y la admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de registro civil de matrimonio, el acta de registro civil de nacimiento de los hijos de autos procreado, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, los solicitantes indicaron que la progenitora, ciudadana INGRID ELENA VILORIA EGURROLA, detentará la Custodia de(l) los niño(s) de autos; quienes la han venido ejerciendo desde su separación. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
De conformidad con las disposiciones establecidas la LOPNNA, la cual menciona lo relativo a la Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de la Obligación de Manutención los solicitantes manifiestan lo siguiente:
PRIMERO: La Custodia del niño de autos la detentará la ciudadana INGRID ELENA VILORIA EGURROLA.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales, las cuales serán cancelados mediante depósitos bancarios en la cuenta corriente Nº 01160107300008963606 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana INGRID ELENA VILORIA EGURROLA, o serán entregados en dinero en efectivo previa firma de recibo, dentro de los cinco primeros días de cada mes. En cuanto a los gastos de navidad y fin de año, el progenitor se compromete a suministrar a su menor hijo la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1000,00), dinero que será depositado en la cuenta bancaria mencionada. El progenitor se compromete a cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, suministrando la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,00) dinero que será entregado el día 30 de Julio de cada año escolar, en efectivo a la progenitora.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar del progenitor podrá visitar a su hijo cuantas veces lo desee, siempre y cuando no perjudique su horario escolar, cultural o vacacional si fuere el caso ya que el menor no convive con su progenitor, no obstante podrá compartir con ambos padres en periodo de vacaciones escolares, festividades navideñas, semana santa, carnaval, etc., para lo cual ambos progenitores se pondrán de acuerdo, siempre respetando el interés superior del niño.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza, la Patria Potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijadas por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Ahora bien, es menester hacer del conocimiento a las partes solicitantes del presente asunto de jurisdicción voluntaria, contentiva de Divorcio conforme al artículo 185 literal “a” del Código Civil vigente, que este Juzgador pese a ser competente para homologar acuerdos relacionados a la partición y liquidación de la comunidad de bienes o gananciales conyugales de conformidad a lo establecido en el artículo 177 parágrafo segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abstiene de pronunciarse al respecto y ordena a los solicitantes interponerla por vía autónoma.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JHON EDGARDO CONTRERAS GONZALEZ e INGRID ELENA VILORIA EGURROLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15080669 y V-11456188, respectivamente.
• DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil Tres (2003), todo lo cual se evidencia del acta de Registro Civil de matrimonio Nº 73, expedida por la misma.
• En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
• HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia bajo los N° 2082-12 y 2083-12.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez
Abg. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria
Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez.
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° PJ0102012001913 y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez.
CLMG/CFFR/lg.
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