REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
con competencia en Ejecución de Sentencias

Cabimas, 10 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-001170
SENTENCIA: PJ0102012001881
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: RENNY LUIS MARTINEZ ACURERO y MILEYDI BEATRIZ ANDRADES RODRÍGUEZ.
ABOGADO ASISTENTE: ZOILO JOSÉ COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.847.
NIÑO: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 08 años de edad.
PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 28 de Junio del 2012, los ciudadanos RENNY LUIS MARTINEZ ACURERO y MILEYDI BEATRIZ ANDRADES RODRÍGUEZ, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-12.329.858 y V-12.330.007, respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio Lagunillas y la segunda en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ZOILO JOSÉ COLINA, antes identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 24 de Agosto del 2000, según se evidencia del acta de matrimonio No. 257; que desde el 04 de Mayo del 2006, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon un (01) hijo antes identificado. Fijaron su último domicilio en la avenida 43, calle Miranda Barrio Falcón en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 29 de Junio del 2012, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento del hijo, procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PRIMERO: En virtud de la presente se suspende la vida en común de los cónyuges por lo que cada uno podrá establecer su domicilio en sitios diferentes.
SEGUNDO: En cuanto la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño de autos, la misma será ejercida por la progenitora ciudadana MILEYDI BEATRIZ ANDRADES RODRÍGUEZ y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano RENNY LUIS MARTINEZ ACURERO, se compromete a aportarles la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo) mensuales, como obligación de Manutención y para los gastos de educación cubrirá el padre el 100% y para la época de navidad y año nuevo se compromete a aportarle la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) los cuales serán entregados personalmente por el padre a la madre revisando anualmente de acuerdo al índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Los gastos extraordinarios, tales como médicos, odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por el padre y su madre contribuirá a las medidas de sus posibilidades.
QUINTO: Durante el mes de septiembre, con motivo del año escolar los gastos serán cubiertos por el padre ciudadano RENNY LUIS MARTINEZ ACURERO, antes identificado, para lo cual el padre se compromete a entregarle personalmente a la madre la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) para la compra de útiles y uniformes escolares.
SEXTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se establecerá de la siguiente manera: El progenitor podrá compartir con su hijo todos los fines de semana y llevar consigo al niño, queda entendido que la salida del niño en los fines de semana se producirá los sábados a las 9:00 AM y será reintegrados al hogar el domingo a las 5:00 PM, siendo condición que la búsqueda y la entrega del niño a su madre debe ser hecha únicamente por el padre personalmente. Tanto el padre como la madre, podrá viajar con ellos previa autorización de uno para el otro y viceversa , de acuerdo a lo establecido en los artículo 391 y 392 de la LOPNNA, dentro y fuera del país hasta por una permanencia que desde ya se fija en quince (15) días, siempre que esta quincena no sea en las vacaciones escolares que el niño deba pasarlo con el padre, siempre y cuando el niño no este imposibilitado de salud, lo cual requiera el cuidado directo de su madre, el día del padre el niño lo pasará con su padre y el día de la madre el niño lo pasará con su madre. En cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene que en forma alternada, el niño pasará el 24 de diciembre y el primero (01) de enero con su padre, y el 25 y 31 de diciembre con su madre y viceversa, de forma tal que el niño pueda disfrutar navidades y año nuevos maternos y paternos. En cuanto al carnaval y semana santa, cuando el niño, pase el carnaval con su padre, pasara la semana santa con su madre y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro (04) y los días de semana santa son cuatro (04), es decir desde el miércoles santo a las 5:0 PM hasta el domingo de resurrección a las 5:00 PM.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RENNY LUIS MARTINEZ ACURERO y MILEYDI BEATRIZ ANDRADES RODRÍGUEZ, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-12.329.858 y V-12.330.007, respectivamente.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 24 de Agosto del 2000, según se evidencia del acta de matrimonio No. 257.
a) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
b) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídanse copias certificadas. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nros. 2071- 12 y 2072-12, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) de Julio del 2012 Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JEZ 1ERO MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012001881 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ

CLMG/CF.ms-