REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 10 de Julio de 2012
202º y 153º


ASUNTO: VP21-J-2012-001055
Sentencia Nº PJ0102012001874

Motivo: Cúratela
PARTE SOLICITANTE: JEAN EDWARD SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.845.645, domiciliada en la Urbanización Colina de Bello Monte, calle 10, casa N° 05, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con extensión Cabimas
NIÑAS: (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de 9 y 5 años de edad respectivamente
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente solicitud en fecha 12 de junio de 2.012, mediante solicitud presentada por el ciudadano JEAN EDWARD SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.845.645, domiciliada en la Urbanización Colina de Bello Monte, calle 10, casa N° 05, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistido por la abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con extensión Cabimas, para solicitar se nombre CURADOR AD-HOC a la ciudadana JEANARY MISNELLY ARGUELLO SALAZAR, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.186.835, con domicilio en la Urbanización Colina de Bello Monte, calle 10, casa N° 05, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, a favor de sus menores hijas, las niñas antes identificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.

En la misma fecha 12 de junio de 2.012, se admitió la presente solicitud y se fijó la AUDIENCIA UNICA, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, a los fines de que la ciudadana JEANARY MISNELLY ARGUELLO SALAZAR, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.186.835, con domicilio en la Urbanización Colina de Bello Monte, calle 10, casa N° 05, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, comparezca y manifieste su voluntad de aceptar o excusarse del cargo en ella recaído como Curador Ad-hoc de las niñas y/o adolescentes de autos.

En fecha 09 de julio de 2.012, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Única preliminar en el presente procedimiento de Cúratela, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, se anuncia el acto y se deja constancia que se encuentran presentes el solicitante, ciudadano JEAN EDWARD SALAZAR, y la ciudadana JEANARY MISNELLY ARGUELLO SALAZAR, quien juramentada legalmente, manifestó ser y llamarse como queda escrito, manifiesto no tener impedimento alguno para declarar, exponiendo lo siguiente: “Estoy de acuerdo de ser la Curador Ad-hoc de las niñas (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de 9 y 5 años de edad respectivamente”. Seguidamente el Juez da por concluida la audiencia, notificándole a las partes que deben permanecer en la sala de audiencia, pasados como fueron los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente.

PARTE MOTIVA
En orden a los siguientes razonamientos, consta en autos la copia certificada del acta de registro civil de nacimiento de las niñas de autos, su acta de opinión, así como la aceptación del cargo de la ciudadana JEANARY MISNELLY ARGUELLO SALAZAR, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.186.835, con domicilio en la Urbanización Colina de Bello Monte, calle 10, casa N° 05, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, pruebas suficientes para acordar lo solicitado por el ciudadano JEAN EDWARD SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.845.645, domiciliada en la Urbanización Colina de Bello Monte, calle 10, casa N° 05, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, interpuesta por el ciudadano JEAN EDWARD SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.845.645, domiciliada en la Urbanización Colina de Bello Monte, calle 10, casa N° 05, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia a favor de las niñas (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de 9 y 5 años de edad respectivamente.
• SE DESIGNA COMO CURADOR AD HOC de las niñas (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de 9 y 5 años de edad respectivamente, a la ciudadana JEANARY MISNELLY ARGUELLO SALAZAR, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.186.835, con domicilio en la Urbanización Colina de Bello Monte, calle 10, casa N° 05, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, a los 10 días del mes de julio de 2.012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° PJ0102012001874

LA SECRETARIA

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

CLMG/CFFR.-