REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 10 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2011-001138
SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0101012001880
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: GREGORIO ANTONIO SIFONTE APONTE y LILIBETH DEL CARMEN AGUILAR FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.997.441 y V-13.129.580, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: YALITZA BETANCOURT VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.475.
NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de confomidad a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), actualmente de Catorce (14) y Cinco (05) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Treinta (30) de Junio de 2011, los ciudadanos: GREGORIO ANTONIO SIFONTE APONTE y LILIBETH DEL CARMEN AGUILAR FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.997.441 y V-13.129.580, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio YALITZA BETANCOURT VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.475.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha Siete (07) de Abril de Dos Mil Seis (2006), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 86; que después de contraído el matrimonio civil, fijaron su único y último domicilio conyugal en la Calle Santa Eduviges, Sector El Progreso, entre Avenidas 41 y 42, al frente de la Iglesia Vid Verdadera, en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombres (Cuyo nombre se omite de confomidad a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), aun menores de edad; que desde hace algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas, existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por ello que de mutuo y amistoso acuerdo, han resuelto la Separación de Cuerpos, de conformidad con los Artículos 762 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, correspondió por Distribución a este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, quien en fecha 30 de Junio de 2011 le da entrada y la anota en los libros respectivos, ADMITIÉNDOLO cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, procediéndose asimismo a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, mediante sentencia interlocutoria No. 1361-11.
En fecha Cuatro (04) de Julio de 2012, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por los ciudadanos GREGORIO ANTONIO SIFONTE APONTE y LILIBETH DEL CARMEN AGUILAR FERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.997.441 y V-13.129.580, respectivamente, asistidos por la Abogada en Ejercicio YALITZA BETANCOURT VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.475, mediante la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano.

Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias Certificadas del Acta de Registro Civil de Nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio.
3.- Diligencia de fecha Cuatro (04) de Julio de Dos Mil Doce 2012, suscrita por los ciudadanos GREGORIO ANTONIO SIFONTE APONTE y LILIBETH DEL CARMEN AGUILAR FERNANDEZ, asistidos por la Abogada en Ejercicio YALITZA BETANCOURT VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.475, quienes manifestaron lo siguiente: “…Solicitamos la Conversión en Divorcio de la presente causa, se ponga en estado de Ejecución y una vez ejecutada se sirva expedirnos Cuatro (04) juegos de copias certificadas dirigidas a los organismos respectivos y a los fines legales pertinentes…” (Sic.)

PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el Treinta (30) de Junio de 2011, hasta el Cuatro (04) de Julio de 2012; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes: “La presente Separación de Cuerpos y Bienes se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: En virtud de la presente Separación, se suspende la vida en común de los cónyuges y los bienes que cada uno adquiera durante ella serán propios para el cónyuge que lo adquiera, no perteneciendo a la comunidad conyugal. SEGUNDA: Desde el momento que el Tribunal admita la presente solicitud, nos obligamos a suspender nuestra vida en común, pudiendo elegir cada cual la residencia que a bien tenga y lo estime conveniente a sus intereses, libre e independiente el uno del otro y nos obligamos a no interferir en la vida privada del otro, guardándonos el debido respeto. TERCERA: En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de nuestras hijas: VICTORIA M ERCEDES Y SARA DE LOS ANGELES SIFONTE AGUILAR, la misma será ejercida por ambos progenitores, estableciéndose que la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza estará a cargo de la madre ciudadana: LILIBETH DEL CARMEN AGUILAR FERNANDEZ. CUARTA: El padre ciudadano, GREGORIO ANTONIO SIFONTE APONTE, tendrá un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR amplio sin más limitaciones de que no interrumpa las horas de sueño y actividad escolar de sus hijas. QUINTA: En virtud de haber llegado a un consenso respecto a la Obligación de Manutención de nuestras hijas: VICTORIA MERCEDES Y SALA DE LOS ANGELES SIFONTE AGUILAR, el ciudadano GREGORIO ANTONIO SIFONTE APONTE… se compromete a entregar a favor de las mismas la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales. SEXTA: En relación a la Época de Vacaciones, el ciudadano: GREGORIO ANTONIO SIFONTE APONTE, se obliga a sufragar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00). SÉPTIMA: Respecto a la Época Navideña y de fin de año, el ciudadano GREGORIO ANTONIO SIFONTE APONTE, se obliga a sufragar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.500,00). OCTAVA: Así mismo los gastos ocasionados por escolaridad, ambos progenitores se obligan a cubrir el cincuenta por ciento (50%) cada uno, que amerite tal concepto. NOVENA: De igual forma el ciudadano GREGORIO ANTONIO SIFONTE APONTE, se compromete a que sus hijas VICTORIA MERCEDES Y SARA DE LOS ANGELES SIFONTE AGUILAR, continúen disfrutando el Record Médico y los Beneficios de Educación de la Empresa PDVSA, para que reciban asistencia medica y medicamentos; beneficios estos que le otorga la referida empresa a sus trabajadores y familiares. DÉCIMA: Las partes acuerdan que las obligaciones adquiridas por este documento en relación a las hijas, serán depositadas en la Cuenta Corriente signada con el N° 0134-0430574303033637, de la Entidad Bancaria BANESCO, a nombre de la Ciudadana LILIBETH DEL CARMEN AGUILAR FERNANDEZ. DÉCIMA PRIMERA: En cuanto a las Prestaciones Sociales que devengan los ciudadanos GREGORIO ANTONIO SIFONTE APONTE y LILIBETH DEL CARMEN AGUILAR FERNANDEZ… como trabajadores al servicio de la Empresa PDVSA y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) en igual orden, manifiestan en este mismo acto que renuncian a los derechos que sobre las mismas le pertenecen a cada uno, adjudicándoselas cada una la plena propiedad a los mismos, por lo que nada tienen que reclamarse por este ni por ningún otro concepto…” (Sic).
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos: GREGORIO ANTONIO SIFONTE APONTE y LILIBETH DEL CARMEN AGUILAR FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.997.441 y V-13.129.580, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio YALITZA BETANCOURT VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.475.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha Siete (07) de Abril de Dos Mil Seis (2006), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 86.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas y/o adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Registrador Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Diez (10) días del mes de Julio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO

Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0101012001880 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal y se ofició bajo los Nos. 2069-12 y 2070-12.-
EL SECRETARIO

Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA


CLMG/DC/esc.-